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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3931-201919 nov 2020
Fecha
19 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4883-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8569-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Decisiones contradictorias · Desahucio · Recurso de casación en la forma de oficio · Terminación del arrendamiento · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · No pago de rentas · Existencia del contrato · Monto mensual de la renta y su reajustabilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3931-2019, 19 de noviembre de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3931-2019

  • Casación en la forma y en el fondo Desahucio 19 nov 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Vistos:

Que en estos autos rol 8569-2017, seguidos ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia definitiva de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazaron las demandas principales de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, restitución, pago de rentas y diferencias y cobro de multas; se rechazó la demanda de cobro de consumos domiciliarios, acogiéndose sólo en lo que respecta a aquellos que se devenguen o hayan devengado durante el juicio y que resulten justificados en la etapa de cumplimiento del fallo; acogió la demanda subsidiaria de desahucio y acogió la demanda en cuanto a declarar la obligación del arrendatario de seguir pagando las rentas de arrendamiento del inmueble, hasta la restitución efectiva del mismo.

Impugnada dicha sentencia por el actor mediante recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el tribunal de alzada, por resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, la revocó, acogiendo la demanda de término del contrato de arrendamiento por el no pago íntegro del canon de arriendo por la demandada; y la condenó a restituir el inmueble objeto del juicio y al pago de la suma de $6.000.000.- por concepto de saldo insoluto de las rentas desde noviembre de 2014 a abril de 2017, en las condiciones que indica.

En contra de este fallo, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada fundamenta su recurso de casación en la forma en la causal N°7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el fallo contendría decisiones contradictorias. El vicio se configuraría -según afirma- porque la sentencia recurrida analiza de manera contradictoria la forma en que se fija el canon de arriendo y sus reajustes en relación con la sentencia de primera instancia, que reproduce en este punto.

Agrega que ambas sentencias coinciden en que se fijó una renta mensual de $750.000, sin embargo, la sentencia del grado en el considerando undécimo señala: “Que conforme el reconocimiento de las partes, de haberse celebrado el contrato entre éstas más la prueba documental aportada por el actor y apreciando la misma, conforme a la regla de la sana critica, se tiene por establecida la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, respecto de la propiedad ubicada en la domicilio reservado, que se pactó, inicialmente, por la renta mensual de $750.000, reajustado a los ocho meses en la suma de $1.000.000, por el plazo de 4 meses, y luego, según se conviniera por las partes, pagaderos anticipados los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente número 4910192, del Banco Santander, a nombre del arrendador, de plazo indefinido, pudiendo poner término conforme a la Ley. Conforme a tal contrato, se puede establecer, desde ya, que el reajuste es variable, pero en definitiva, según se conviniera libremente por los contratantes, puesto que no se definió un valor fijo, luego del primer reajuste, que duraría cuatro meses.” Y luego, la sentencia de segunda instancia, en su motivación segunda indica “Que, con el mérito del contrato de arrendamiento incorporado al juicio, se demuestra la fecha de celebración del contrato, 6 de marzo de 2014, su vigencia a partir de marzo de 2014, la renta mensual pactada de $750.000.- y su reajuste a $1.000.000.- luego del octavo mes, esto es, noviembre del año 2014.”

Sostiene que existe contradicción entre ambas sentencias y solicita que se invalide el fallo y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que resuelva que “el considerando undécimo es el que corresponde por ley” (sic) y se condene en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada no podrá ser acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, esta anomalía se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones –en la misma sentencia- que recíprocamente se destruyen. Y ello no ocurre en la especie, toda vez que existe en la sentencia recurrida un solo pronunciamiento que acoge parcialmente la demanda, en la forma y condiciones que señala.

A mayor abundamiento, lo solicitado es incongruente con el recurso de casación en la forma, ya que se solicita una sentencia de reemplazo que no revoca la decisión del tribunal de segundo grado, sino tan sólo resuelva la contradicción entre los considerandos del fallo.

TERCERO: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran —en lo que atañe al presente recurso—en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el Nº 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre las que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida —prosigue el Auto Acordado— deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SEXTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

SEPTIMO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben observar una fundamentación que respete las reglas de la lógica, cuestión que se asocia, además, con las normas mínimas establecidas para la ponderación de la prueba en este caso, a través de las reglas de la sana crítica.

Dicho de otro modo, la sentencia no puede tener razonamientos absolutamente contradictorios entre sí, de tal forma que éstos se anulen mutuamente, puesto que en ese caso existirá una ausencia de fundamentos, cuestión que motivará, en su caso, la invalidación de la sentencia respectiva.

OCTAVO: Que, conforme se advierte de la lectura del motivo undécimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, se dio por establecido, como hecho de la causa, “la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado, que se pactó, inicialmente, por la renta mensual de $750.000, reajustable a los ocho meses en la suma de $1.000.000, por el plazo de 4 meses, y luego, según se conviniera por las partes, pagaderos anticipadamente los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente número 4910192, del Banco Santander, a nombre del arrendador, de plazo indefinido, pudiendo ponerse término de conformidad a la ley. Conforme a tal contrato, se puede establecer, desde ya, que el reajuste sería variable, pero en definitiva, según se conviniera libremente por los contratantes, puesto que no se definió un valor fijo, luego del primer reajuste, que duraría solo cuatro meses”.

El presupuesto fáctico asentado en la sentencia de primera instancia supone, entonces, que se acreditó la existencia del contrato y lo convenido por las partes, en especial en relación al monto mensual de la renta y su reajustabilidad, dejando asentado que el reajuste sería variable, pero según convención libre de los contratantes.

NOVENO: Que por su parte, en la sentencia de segunda instancia se establece que “(…), con el mérito del contrato de arrendamiento incorporado al juicio, se demuestra la fecha de celebración del contrato, 6 de marzo de 2014, su vigencia a partir de marzo de 2014, la renta mensual pactada de $750.000.- y su reajuste a $1.000.000.- luego del octavo mes, esto es, noviembre del año 2014”, sin concurrir a lo señalado por la de primer grado en cuanto a lo que sucede después de esa fecha en cuanto a los reajustes, contradiciéndose.

DECIMO: Que, entonces, se debe necesariamente concluir que al ser consideraciones que deben ser calificadas de antagónicas, incompatibles entre sí, no pueden subsistir. Lo anterior, provoca que la sentencia carezca de las motivaciones de hecho que le deben servir de fundamento; exigencia establecida en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

UNDECIMO: Que como dicho defecto formal de la sentencia dejó a la parte demandada y vencida en la indefensión, al dificultarle el ejercicio del derecho a impugnarla a través del recurso que franquea la ley, coartándoselo, corresponde que sea anulada de oficio; sin escuchar a los abogados que concurrieron a estrados a alegar, por haberse advertido el vicio de nulidad formal en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación deducidos por la parte demandada.

Regístrese.

N°3.931-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.