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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28981-201924 nov 2020
Fecha
24 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1184-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 633-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión material · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Normas decisoria litis no invocadas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Carácter estricto del recurso · Apreciación de la prueba en conciencia · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28981-2019, 24 de noviembre de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre oposición a la regularización conforme al Decreto Ley N°2695, seguido ante el Juzgado de Letras de San Javier bajo el rol C-633-16, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el día doce de julio de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de la instancia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, mediante el que se acogió la oposición demandada, con costas.

SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1, 2, 9, 19 n°1 y 3 y 24 del Decreto Ley N°2695.

Fundamenta su arbitrio en que la demandante no rindió prueba alguna en la instancia tendiente a acreditar las causas de su oposición, habiendo sido valorados sólo los documentos que constan en la carpeta administrativa.

Agrega que el actor es comunero y, por tanto, le afecta la prohibición del artículo 19 n°1 del mencionado Decreto Ley. Finalmente sostiene que, al acogerse la oposición, se confunde por el tribunal la posesión material con la inscrita, debiendo haberse privilegiado la primera, que es la que considera el texto legal indicado.

TERCERO: Que el fallo recurrido se limitó a confirmar el de la instancia, el que en su motivo sexto letra d) concluyó “Que doña nombre reservado no reúne los requisitos del artículo 2° del Decreto Ley 2695 como se refirió precedentemente, por existir terceros poseedores inscritos y porque la posesión no es exclusiva ni exenta de vicios, como la clandestinidad.”

CUARTO: Que, en un primer término, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

QUINTO: Que, versando el presente recurso sobre una oposición al saneamiento de la propiedad raíz regulada en el Decreto Ley N°2695, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 22 de dicho cuerpo legal, que establece el sistema de valoración probatoria “en conciencia” que corresponde aplicar a este tipo de asuntos, constituye el tronco basal de la ponderación probatoria realizada por los jueces del fondo, pero que el recurrente no incluye dentro de las normas vulneradas y, por tanto, tampoco explicita cómo habría resultado infringida. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

SEXTO: Que, a pesar de ser suficiente la razón esgrimida en los considerandos precedentes para desechar este alegato, a mayor abundamiento diremos que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandada, esto es, que sí cumple con los requisitos para regularizar la propiedad.

SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo y establecer una distinta, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles.

NOVENO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ulises Antonio Gómez Núñez, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 28.981-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.