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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79417-202024 nov 2020

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
24 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado/inversiones nombre reservado Limitada y Otros
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 608-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 296-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Cesión de derechos hereditarios · Casación en la forma inadmisible · Cancelación de inscripción conservatoria · Nulidad del contrato · Inoponibilidad del contrato · Cesión del derecho real de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79417-2020, 24 de noviembre de 2020, «/inversiones Limitada y Otros»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre nulidad e inoponibilidad de contratos, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol Nº C-296-18, caratulado “nombre reservado / INVERSIONES nombre reservado LIMITADA Y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada de don nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el día veintitrés de junio del año en curso, que confirmó en lo apelado el fallo de la instancia de fecha veinte de julio de dos mil diecinueve, rectificado con fecha veinticinco de julio de ese mismo año, por el cual se acogió la demanda, con costas parciales.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de la causal del artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso lo hace consistir en una doble línea argumentativa. Por una parte sostiene que la Corte incurre en decisiones contradictorias cuando confirma un fallo que contiene una condena pecuniaria que incluye al recurrente, a pesar de haber aprobado, la misma Corte previamente, un desistimiento de la demandante en lo que a la demanda indemnizatoria en contra de este demandado se refiere. Así, la confirmación de la condena pecuniaria respecto del demandado nombre reservado sería improcedente.

Por otra parte, señala que también se produce una contradicción entre los motivos segundo, noveno y décimo del fallo de la instancia -cuando el tribunal a quo define la nulidad absoluta de los contratos- con la parte resolutiva del mismo, al decidir dejar sin efecto la inscripción de dominio celebrada a propósito de la cesión de derechos, sólo en cuanto a la demandante y su madre.

Finaliza su arbitrio, solicitando dejar sin efecto y cancelar la inscripción del acto nulo absolutamente, para todas las partes y no sólo para la demandante, “declarando la agencia oficiosa demandada” (sic).

TERCERO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 7ª. En contener decisiones contradictorias”.

Diremos de inmediato que, en lo que respecta al petitorio, la solicitud relativa a la agencia oficiosa no resulta pertinente ni compatible con los argumentos vertidos en el recurso, ni menos con las peticiones que puede sustentarse en este tipo de arbitrios formales, a la luz del artículo 786 el Código de Procedimiento Civil. De esta forma, el pronunciamiento de esta Corte se referirá puntalmente a la causal invocada.

CUARTO: Que el reparo formal -sobre el que sustenta el recurso- mira la parte resolutiva de la sentencia y exige, para su configuración, que en el fallo recurrido existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla. Lo anterior, no acontece en este caso, donde hay sólo una decisión afirmativa a las peticiones de la demandante.

En efecto, la primera contradicción alegada por el recurrente repara en que, a pesar de haber un desistimiento de la actora respecto de la demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandado que hoy recurre, la Corte confirma igualmente el fallo de la instancia que contiene una condena pecuniaria en contra de éste, desatendiendo la voluntad manifestada por la demandante.

Lo cierto es que, vale la pena recordar, que el fallo de la instancia contiene la decisión de acoger la demanda y condenar a dos de los demandados al pago de una suma de dinero por concepto de daño moral. Uno de esos condenados es el recurrente.

Luego, este demandado-condenado recurre de apelación, recurso en el que solicita tanto extender los efectos de la nulidad a todos los intervinientes en la cesión de derechos y compraventa, como absolverlo de la condena pecuniaria.

Dicho recurso es elevado para ante la Corte de Apelaciones respectiva y, en ese estadio procesal, la demandante compareció el 30 de octubre de 2019 desistiéndose parcialmente de la demanda, sólo en cuanto al demandado nombre reservado y en lo que a la demanda indemnizatoria se refiere. La Corte, con fecha 6 de noviembre de ese mismo año, aprobó el desistimiento parcial.

Con fecha 23 de junio de 2020 la Corte, conociendo el recurso de apelación intentado por este demandado, decide rechazarlo, confirmando el fallo de la instancia, en lo apelado.

Resulta que, de lo dicho, no hay manera de acoger la postura del recurrente, toda vez que la Corte debe emitir pronunciamiento sobre un recurso que ha sido puesto en su conocimiento, no pudiendo excusarse conforme mandato constitucional. Las atribuciones de la Corte consisten en resolver íntegramente el recurso, deber que sólo satisface haciéndose cargo de su petitorio, lo que hizo. De esta forma, deberá entender el reclamante que la decisión confirmatoria comprende aquella parte del recurso de apelación que pervivió al desistimiento aprobado, es decir, confirma aquellas resoluciones que permanezcan vigentes, debiendo compatibilizar lo resuelto con el desistimiento acogido parcialmente.

QUINTO: Que, en lo que respecta a la segunda argumentación, el vicio denunciado tampoco se produce, pues la contradicción que éste requiere debe presentarse en la parte resolutiva del fallo donde, como ya hemos dicho, consta sólo una decisión (acoger la demanda). Además, los motivos mencionados en el libelo constituyen los argumentos de hecho y de derecho del juzgador para resolver en la forma en que lo hizo, por lo que son del todo complementarios y coincidentes con la decisión pronunciada, la que extiende los efectos de la nulidad declarada a las peticiones expresas de las partes.

SEXTO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose los vicios alegados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la infracción de los artículos 1467, 1681, 1682, 1683 y 1687 del Código Civil, esgrimiendo que el tribunal -y la Corte al confirmar- declaran la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, extendiendo los efectos de la nulidad sólo respecto de la demandante y su madre, manteniendo vigente el acto para los demás intervinientes, correspondiendo la nulidad absoluta del todo.

OCTAVO: Que, conforme la atenta lectura del recurso, queda de manifiesto que el recurrente no discute la decisión sobre el fondo del asunto, sino que los efectos registrales a los que se extiende la declaración de nulidad.

Es necesario destacar que el pronunciamiento del tribunal debe ser coherente con lo pedido por las partes, siendo ese el asunto litigioso. En este caso las partes que formularon peticiones concretas fueron sólo la demandante y uno de los demandados, que no es el recurrente de autos, quien se mantuvo rebelde.

Vale la pena recordar que el petitorio de la demanda, en lo que a este recurso se refiere, contempló lo siguiente: “(iv) Que, en consecuencia, se ordene al Sr. Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, cancelar y/o dejar sin valor, parcialmente, la inscripción de fojas 2.356 N°2.202 del Registro de Propiedad a su cargo, correspondiente al año 2015, en lo que a los derechos de la actora y su madre sobre el Fundo El Relbún, se refiere, reviviendo o dejando en vigor, parcialmente, la inscripción de fojas 3.820 N°2.460 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año 2002, en lo que a sus derechos sobre el señalado bien raíz, se refiere.” (página 25 de la demanda, relativa a las peticiones de la acción principal que resultó acogida).

El recurrente no compareció a la instancia, sino al momento de apelar en contra del fallo, solicitando la extensión de los efectos de la nulidad a todos los intervinientes. Sin embargo olvida que, conforme lo dicho en el párrafo precedente, los límites de una sentencia son las peticiones concretas de las partes. Cualquier decisión que escape a ello se sanciona con la nulidad formal del fallo, sea por ultra, extra o infrapetita.

De esta forma, la juez a quo se limitó a resolver expresa y justamente lo pedido, sin extender su pronunciamiento a otros asuntos que no formaron parte de este juicio, como el análisis de la validez del mandato por lo que habría comparecido el recurrente. Dicho documento no ha sido analizado en su integralidad, pues no consta petición alguna en este juicio que así lo haya sostenido, de manera que malamente podría, sin previa sentencia judicial, anular los efectos que de él emanan pues, mientras no medie la declaración de nulidad, el acto produce todos sus efectos.

NOVENO: Que, en mérito de lo reflexionado, el recurso de casación en el fondo deducido por este demandado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado José Miguel Serrano Silva, en representación del demandado nombre reservado y en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 79.417-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.