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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85066-202024 nov 2020
Fecha
24 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepción de pago
Carátula
Banco Consorcio/sodimac S.A - (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 538-2019
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11930-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 7
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de pago · Cesión de factura · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva de cobro de factura · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85066-2020, 24 de noviembre de 2020, «Banco Consorcio/sodimac S.A - (lte)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre factura seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11.930-17, caratulado “BANCO CONSORCIO / SODIMAC S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha catorce de mayo de este año, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete (debiendo decir “dos mil dieciocho”), por el cual se acogió la excepción de pago, poniendo fin a la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 9° de la Ley 19.983 y los artículos 1567, 1568 y 1569 y 1576 del Código Civil.

Establece que la cesión de la factura de la que trata este juicio fue realizada el día 5 de octubre de 2016, operación ingresada en el Registro Público de Transferencias. Nada obsta a que se envíe luego una carta, pero la forma regular de comunicar la cesión es la anterior.

De esta forma y al ser una factura electrónica, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19.983, siendo oponible la cesión al deudor al día siguiente de registrado en el sistema, por lo que el pago que ésta habría hecho al emisor fue posterior a la cesión debidamente oponible.

Sostiene, asimismo, que la demandada no se opuso en la gestión previa, por ende la factura se entiende irrevocablemente aceptada.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada se limita a confirmar aquella de la instancia, que acogió la excepción de pago opuesta.

Así lo concluyó en su motivo octavo, cuando sostuvo que “la factura demandada fue cedida por Egos Vigilancia a Banco Consorcio, con fecha 5 de octubre de 2016 y según la propia ejecutada Sodimac S.A., hecho aceptado así también por la ejecutante, ésta le fue notificada mediante carta notarial certificada recién el día 1 de noviembre de 2016, por lo que se hace evidente que la cesión solamente se perfeccionó y produjo todos sus efectos, a contar del día 7 de noviembre de 2016, atendido lo expresamente dispuesto en el artículo 7 de la ley 19.983… Así las cosas, el pago de la factura efectuado por Sodimac S.A. al cedente, se realizó el día el 7 de octubre de 2016, es decir, antes de que la cesión se encontrara efectivamente perfeccionada, por lo que éste es válido y produce todos sus efectos, siendo a su vez oponible al cesionario.”

CUARTO: Que es relevante destacar, para la correcta resolución del asunto, que el demandante, al evacuar el traslado de la excepción que fuera acogida, jamás se basa en los argumentos en los que sustenta este recurso. Sólo se limitó a sostener que “la cesión de la factura fue hecha conforme al artículo 7° de la Ley 19.983”, para lo cual refirió que: “En efecto consta de autos que la factura fue cedida con fecha 5 de octubre de 2016 y que Sodimac fue notificada con fecha 02 de noviembre de 2016. La demandada jamás informó el pago de la factura una vez recibida, tal como se le solicitó en la misma carta de notificación debidamente recibida por ella y menos hizo alegación alguna de la cesión.”

Este antecedente se tendrá especialmente presente a la hora de resolver.

QUINTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto, aplicando correctamente la normativa sobre la excepción que nos convoca.

En efecto, la factura -cuyo cobro se pretendía- consta emitida con fecha 3 de octubre de 2016 y cedida el 5 de ese mes y año. La demandada sostuvo que hizo el pago directamente al cedente el 7 de ese octubre, pues a esa fecha no estaba impedido de hacerlo, debido a que la cesión del crédito no había producido aún sus efectos a su respecto.

Ello es correcto, ya que emana de los antecedentes que se remitió a la demandada una carta notarial el 1 de noviembre de 2016, comunicándole la cesión efectuada, de forma que a la luz del artículo 7° de la Ley 19.983, la cesión le es oponible a ésta recién el día 7 de ese noviembre de 2016. Habiéndose hecho el pago el 7 de octubre de 2016 al emisor, es decir antes de la comunicación formal de la cesión, el pago es correcto.

La ley 19.983 debe ser interpretada y aplicada con sentido de realidad. Desde ahí es dable sostener que el sentido de un acto es que produzca sus efectos. Por ello, a pesar del registro en el sistema electrónico, la demandante optó por la comunicación formal del artículo 7° de la ley citada, actuación que se realizó para producir efectos, los que sólo significan que pretendía hacer oponible la cesión a la deudora bajo esa formalidad. Dicha cesión, entonces fue comunicada mucho después del pago, correctamente hecho por la demandada a quien, a esa fecha, figuraba como su acreedor, pues la cesión aún no le era oponible conforme el artículo 7° de la Ley 19.983.

Tratándose, además, de una cesión hecha antes del plazo del artículo 3 de la misma ley, no es factible entenderla irrevocablemente aceptada, por lo que la decisión de la Corte es correcta y, por ello, no se advierten las infracciones alegadas.

SEXTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego José Benavente Díaz, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 85.066-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.