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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4525-201927 nov 2020
Fecha
27 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Sucesión intestada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 425-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 713-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Descriptores
Sucesión intestada · Falta de agravio · Acción reivindicatoria o de dominio · Contrato de mandato · Tercero excluyente · Terminación del mandato · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Muerte del mandante · Acciones de dominio decreto ley 2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4525-2019, 27 de noviembre de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

Vistos y considerando:

1.- Que se ha traído en relación y procedido a la vista de la causa en estos autos, que llevan el rol N°4525-19 de esta Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de segundo grado, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica que confirmó la de primera instancia, que a su turno acogió la demanda deducida por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, declarando a esa actora como dueña de un inmueble que se singulariza y condenando a la demandada a la restitución de dicho bien raíz.

2.- Que la recurrente estima que la sentencia de segunda instancia ha infringido las normas de los artículos 2163 y 2168 del Código Civil, porque la mandante a cuyo nombre dice comparecer el Sr. nombre reservado, falleció en el año 2008, de suerte tal que el mandato conferido se extinguió y a la fecha de interposición de la acción el Sr. nombre reservado carecía de toda representación; particularmente, dice, no podía tenerla respecto de una persona ya inexistente. Adicionalmente y con ello, añade, se infringirían las normas de la sucesión intestada, en especial los artículos 983 y siguientes del Código Civil. Entiende el recurrente que la correcta aplicación de las normas señaladas debió llevar a los sentenciadores de segundo grado a revocar el fallo de primera instancia, y consecuentemente a desechar la demanda, de modo que los señalados errores han tenido influencia sustancial en lo dispositivo, desde que se confirmó lo resuelto por el juzgado de primera instancia.

3.- Que, sin embargo, cabe detenerse en dos particularidades esenciales, que este caso presenta, consistente la primera en que la demandada que ahora recurre no fue parte apelante en la segunda instancia y, enseguida, en que la única apelante, que fue la tercero excluyente que intervino en el proceso, pidió en su apelación la confirmación del fallo de primer grado, con declaración de que la propietaria del inmueble era ella.

4.- Que aunque la primera cuestión es la esencial, conviene comenzar por la segunda porque, aún de concurrir vicios, no puede sostenerse que ellos tengan influencia en lo dispositivo del fallo atacado sobre la base de una pretensión, formulada aquí para la sentencia de reemplazo, que la Corte de Apelaciones nunca pudo adoptar, ni siquiera al tenor de la única apelación de que conoció. En efecto, desde que la única apelación existente no reclamó revocar la sentencia y denegar la acción, sino confirmar lo resuelto con una declaración, es imposible afirmar ahora que un error jurídico haya influido en lo dispositivo pretendiendo que, de no incurrirse en él, se habría tenido que revocar la sentencia de primera instancia. En verdad no se habría podido revocar, porque la apelación que conoció la Corte de Arica no pidió tal cosa.

5.- Que como decíamos, hay un problema previo que, por sí solo, impide prosperar al recurso, y es la falta de agravio de quien lo intenta. En efecto, si la parte demandada –aparte de no haber contestado la demanda- no apeló del fallo de primer grado que fuera confirmado por el de segunda instancia, o si su intento de apelación fue declarado inadmisible, lo que para efectos procesales es lo mismo, no puede sostener que lo resuelto por la Corte de Apelaciones, en tanto se limita a confirmar aquel fallo no apelado por su parte, le cause agravio. No puede, porque el agravio, si nace, lo hace cuando se dicta la decisión original, que posteriormente ha sido confirmada. En suma aquella decisión, al ser confirmada, es siempre una y la misma, y por eso no puede mutar para las partes, de aceptable y formalmente aceptada, a agraviante y reclamable. No cabe admitir una solución de continuidad en el reclamo de agravios: si no lo causó la sentencia de base, como que no fue apelada –el agravio es un supuesto o requisito procesal, plasmado y reclamado en un recurso, y no simplemente un sentimiento personal interno- el mismo no puede surgir de un fallo que solo confirma lo que aquella sentencia procesalmente aceptada por la parte demandada, decidió.

6.- Que en ese sentido tampoco los errores de derecho denunciados pudieron tener influencia en lo dispositivo del fallo para el demandado, porque éste nada pidió a la Corte de Apelaciones y por ende dicho tribunal nada podía darle. La Corte podía únicamente modificar el fallo en favor del tercero excluyente, en los términos que éste pidió, o confirmarlo, pero no podía resolver el pleito en favor de la demandada, pues ésta no le confirió competencia para hacer tal cosa, desde que no formuló legalmente un recurso de apelación.

7.- Que todo lo anterior es sin perjuicio de que, por lo mismo que la demanda no fue contestada y la tercero excluyente compareció al juicio cuando éste se encontraba ya en etapa de sentencia, nada de lo que se plantea en la casación fue objeto de debate en el pleito, con lo que el recurso quiere adentrarse en asuntos de hecho no sometidos a discusión ni incluidos en la interlocutoria de prueba en la instancia, de forma tal que por ese cúmulo de razones no cabe sino rechazar la casación en el fondo intentada.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767, 771 y 772 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en sus autos Rol 425-2018 de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.

Rol N°4525-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente Raúl Mera M., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinte.