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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 104322-20202 dic 2020

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
2 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado/
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2613-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 49-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1464, 1682
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Objeto ilícito · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · San Antonio · Bien embargado · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador a practicar inscripción · Registro de prohibiciones e interdicciones · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104322-2020, 2 de diciembre de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que presentó en contra de la decisión del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio que rehusó la inscripción de dos escritura públicas de compraventa.

Segundo: Que el recurrente denuncia vulnerados los artículos 588, 670, 686, 687, 1438, 1464 número 3, 1545 y 1793 del Código Civil; 38 del Código de Procedimiento Civil; 13, 15, 17, 52, 65 y 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; y los principios de fe pública, de tracto sucesivo, rogación y prioridad registral, por cuanto el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio rehusó la inscripción de dos escrituras públicas que daban cuenta de la celebración de contratos de compraventa suscritos por el reclamante, en las que compareció en calidad de comprador, los que se celebraron el 2 de mayo de 2019, a las 12:03 horas, mismo día en que requirió su inscripción y en que la vendedora fue notificada de la demanda ejecutiva seguida en su contra, tres minutos más tarde de la suscripción de aquellos, es decir, a las 12:06 horas, precisando que fue requerida de pago en una segunda oportunidad el día siguiente, a las 10:00 de la mañana, trabándose embargo en bienes de su propiedad, diligencia que recayó en los inmuebles sub iúdice y que fue inscrita en los respectivos registros, advirtiendo que la razón de la negativa a ser inscritas proviene de esta actuación, que se anotó un día después al de ingreso de los contratos, instante en que no existía ningún antecedente que impidiera el registro, en especial, la concurrencia de un vicio causante de nulidad como se indicó en la sentencia recurrida, pretiriéndose por una que fue ingresada un día más tarde y previa a la notificación de la demanda y a la traba del embargo; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja el reclamo deducido.

Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- En contra de la vendedora, se sigue una causa ejecutiva, Rol C-887-2019, “Banco Santander con Sociedad de Servicios Roassegur y otros”, en su calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria, en la que se despachó mandamiento de ejecución y embargo, el 26 de abril de 2019, por la suma adeudada ascendente a $60.564.051 por concepto de saldo de capital, más los reajustes, intereses convenidos, compensatorios y moratorios, resolución que le fue notificada el 2 de mayo de 2019, a las 12:06 horas, requiriéndosele de pago en esta oportunidad y al día siguiente, a las 10:00 de la mañana, trabándose en este momento el embargo de los inmuebles de su propiedad, ubicados en calle Las Acacias sin número, sitio 5, manzana M, y número 130 (hoy 418), sitio 6, manzana L, de la Comunidad Villa Chile, de la comuna de Cartagena, tras ser notificado el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a través de receptor judicial y que inscribió en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones.

2.- Por otra parte, la vendedora celebró con el reclamante dos contratos de compraventa sobre los referidos inmuebles, mediante escrituras públicas de 2 de mayo de 2019, a las 12:03 horas, cuya inscripción requirió ese mismo día al aludido conservador, la que no practicó por tratarse de inmuebles embargados.

3.- El reclamante no comprobó la autorización otorgada por el acreedor beneficiado con el embargo a la deudora, para que procediera a la venta de los señalados bienes raíces.

Sobre la base de los hechos establecidos y lo dispuesto en los artículos 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 1464 número 3 del Código Civil, la judicatura del fondo concluyó que los inmuebles comprados por el reclamante fueron embargados por decreto judicial dictado el 26 de abril de 2019, por lo que su enajenación adolecía de objeto ilícito entre las partes desde su notificación a la demandada y respecto de terceros, a partir de la fecha de su inscripción en el registro correspondiente, añadiéndose que la postergación que denunció el interesado podría incidir en la responsabilidad del conservador, aunque sin alterar la conclusión en cuanto a la imposibilidad de proceder al registro, motivo que sostiene en forma suficiente la decisión reclamada, por lo que se desestimó la reclamación formulada.

Cuarto: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.”

De su tenor, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción del título que se le presente, salvo que sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego, los fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que en algún sentido sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos que deben entenderse a título meramente explicativo, por lo que la negativa debe responder a una irregularidad del título ostensible y manifiesta, preferentemente formal, por lo que será posible rehusar la inscripción cuando el defecto surja del mero examen del título, sin necesidad de requerir antecedentes ajenos al documento.

Quinto: Que en este contexto, cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver que el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio actuó ajustado a derecho al negarse a inscribir las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles embargados, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, del citado artículo 13 y del artículo 1464 número 3 del Código Civil, tras advertir que en este caso concurrían los supuestos para colegir que el objeto de las compraventas era ilícito por corresponder a cosas embargadas por decreto judicial, defecto que apreció de la sola revisión de éstas y la inscripción del embargo de la que fue notificado y anotó en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 1682 del código citado.

Sexto: Que por lo razonado, se debe concluir que en la decisión entregada por la judicatura del fondo no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, más bien, la correcta aplicación de las disposiciones que se afirman quebrantadas, por lo que se debe concluir que el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, actuando dentro de sus competencias, no cometió los yerros denunciados al rechazar la inscripción requerida; razón por la que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte

Regístrese y devuélvase.

Nº104.322-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dos de diciembre de dos mil veinte.