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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5003-201916 dic 2020
Fecha
16 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acto administrativo
Carátula
nombre reservado con Ilustre Municipalidad de el Tabo .
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2685-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1909-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Acto administrativo · Casación no es instancia · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Ilustre municipalidad de el tabo · Juicio sumario. cobro de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5003-2019, 16 de diciembre de 2020, «con Ilustre Municipalidad de el Tabo .»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Visto:

En autos Rol N° 1909-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de cobro de honorarios, interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de El Tabo, sólo en cuanto la condenó al pago de la suma de $ 2.316.798, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita se la anule, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente afirma que se infringió lo que disponen los artículos 19, 20, 22, 23, 24, 1699 y 1700 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley N° 19.980.

Señala que la magistratura desestimó la prueba rendida por su parte y le otorgó valor probatorio a la de la contraria para los efectos de construir una presunción judicial que no reúne las características que para tales efectos exige la ley. Indica que la única forma para acreditar la manifestación de voluntad de la municipalidad en orden a obligarse con la actora es a través de la dictación de un acto administrativo, sea mediante un instrumento público o privado, circunstancia que no se verificó. Es así como, explica, el artículo 3 de la Ley N° 19.980 señala que las decisiones escritas que adopten los órganos de la administración del Estado se expresarán por medio de actos administrativos. Señala que si las normas denunciadas se hubieran interpretado correctamente no se hubiera otorgado valor probatorio a los documentos acompañados por la actora, porque no constituyen manifestación de voluntad de la municipalidad, ni mucho menos reúnen el carácter de una presunción grave y concordante que permita establecerla.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que desestime la demanda.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:

1°.- La actora prestó a la demandada los servicios a que alude en la demanda, esto es, la intermediación para la compra de la propiedad ubicada en domicilio reservado;

2°.- La parte vendedora pagó por concepto de comisión por el corretaje el 1,5 % del valor de venta del inmueble;

3°.- La propiedad materia de la litis se vendió en la suma de $ 154.453.249.

Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, tuvo por acreditada la existencia de los servicios prestados por la actora a la municipalidad demandada, teniendo especialmente en consideración el reconocimiento de ésta en el Informe N° 004, de 10 de enero de 2017. En relación con el monto de los honorarios pactados, el tribunal señaló que no se proporcionaron antecedentes permitieran darlos por probado, por lo que los fijó prudencialmente sobre la base de lo que la vendedora pagó por tal concepto, atendido, además, que -por lo general- en este tipo de negocios jurídicos los corredores de propiedades cobran una comisión equivalente a ambas partes.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandada, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda en lo que dice relación con los argumentos referidos a la no acreditación del pacto de honorarios celebrados entre las partes, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

Séptimo: Que, como se señaló, la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la prueba rendida no fue idónea para los efectos de establecer la existencia del pacto de honorarios fundamento de la demanda.

Octavo: Que, entonces, como en relación con la infracción a lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1699 y 1700 del Código Civil, la recurrente se limita a afirmar que “si estos hubieran sido interpretados de la manera correcta, no se hubiera otorgado valor probatorio a los documentos acompañados por la actora, por cuanto no constituyen manifestación de voluntad de la Ilustre Municipalidad del Tabo (sic), ni mucho menos el carácter de una presunción grave y concordante que permitan interpretarlos como una manifestación de voluntad de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, en orden a contratar y pagar los servicios de corretaje de la actora”, exposición de motivos que conducen a la conclusión que lo que se refuta es el proceso de ponderación de la prueba instrumental rendida por la parte demandante, proceso intelectual que escapa al control de casación, como se dijo, los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables, lo que conduce al rechazo del recurso que se analiza.

Noveno: Que si bien lo razonado es suficiente para desestimar el arbitrio es análisis, es pertinente tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Décimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Undécimo: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que no denunció la infracción de ninguna norma que tenga el carácter de decisoria litis, esto es, de aquellas que regulan el pacto de honorarios y sus obligaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Se previene que la ministra Chevesich no comparte los razonamientos noveno, décimo y undécimo.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 5.003-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.