Servidumbre minera
- Fecha
- 22 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Andes Cordillera SpA con nombre reservado (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1483-2018
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3959-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Servidumbre minera · Concesiones mineras · Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) · Proyecto minero · Constitución de servidumbre minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Procedimientos mineros · Resolución de caducidad · No indica infracción de ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10642-2019, 22 de diciembre de 2020, «Andes Cordillera SpA con (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte.
Visto:
Ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, en autos Rol Nº 3.959-2018, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por la Sociedad Andes Cordillera SPA. en contra de don nombre reservado, sin costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que acoja la demanda de constitución de servidumbre minera.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en este arbitrio la recurrente acusa la vulneración de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 6 y 8 de la Ley N° 18.097, y 120 N° 1 del Código de Minería.
Sostiene que se acreditó que cuenta con los permisos de explotación de los minerales existentes en el terreno, emitidos por el Servicio Nacional de Geología y Minería y por el Servicio de Evaluación Ambiental, documentos con los que se prueba que el concesionario minero cumplió con los requisitos exigidos para su otorgamiento, y que dan cuenta que el Proyecto Caivico está vigente y no cuenta con resolución de caducidad.
Señala que las servidumbres mineras solicitadas no se encuentran en ninguno de los casos previstos en el artículo 17 del Código de Minería que requiera consulta previa a alguna autoridad administrativa, como erróneamente se estimó por la sentencia impugnada.
Indica que el certificado emitido el 17 de agosto de 2012, referido a la solicitud de modificación del Proyecto Caivico, no resolvió la necesidad de su calificación ambiental, sino que se trató de un documento sacado fuera de contexto que engañó al tribunal, ya que dice relación con una consulta que se hizo respecto si bastaban los permisos ya otorgados para lo que se pretendía. En ese tenor la autoridad ambiental respondió que el concesionario no contaba con los permisos para el desarrollo de determinadas ampliaciones, pero ello no significa que carezca de los necesarios para la explotación de las 216.000 toneladas autorizadas originalmente. Afirma que se han explotado solo 16.000 toneladas, lo que se hizo en cuatro meses, por lo que restan 200.000 que se encuentran amparadas por el permiso original en los dos años y ocho meses que restan de la vigencia de tres años.
En cuanto a la errónea interpretación de los artículos 120 N° 1 del Código de Minería y 8 de la Ley N° 18.097, señala que se produce al no considerar la Resolución Exenta N° 1489 de 12 de junio de 2017 del Servicio Nacional de Geología y Minería, y la Resolución N° 99/2016 del Servicio de Evaluación Ambiental de 26 de marzo de 2016, refrendadas por la Resolución Exenta N° 446 de noviembre de 2018, que acreditan que el Proyecto Minero Caivico se encuentra aprobado y vigente, y que no le afectan las limitaciones del artículo 17 del Código de Minería, documentos que ni siquiera se mencionan en el fallo, y que no fueron objetados.
También se incurre en error, agrega, al estimar que por el supuesto hecho de no haberse desarrollado actividad en un determinado espacio de tiempo, haberse extinguido las servidumbres voluntarias que existían, y tener aprobado un plan de cierre de tres años para explotar los minerales, le impediría constituir las servidumbres, sin apreciar que de manera previa hubo que constituirlas para extraer las 200.000 toneladas autorizadas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La demandante es titular de las concesiones mineras denominadas Shiva 16, Shiva 17, Shiva 18, Shiva 19 y Shiva 20;
2°.- El demandado es dueño del predio sobre el cual se pretende constituir las servidumbres, ubicado en Caivico, comuna de Cunco, de una superficie de 2,82 hectáreas de superficie;
3.- El Director (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, certificó el 26 de marzo de 2018, que la Resolución de Calificación Ambiental N° 31/2004, modificada mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 165/2006, no cuenta con resolución de caducidad;
4.- Por Resolución Exenta N° 119/2012 del Servicio de Evaluación Ambiental, de 17 de agosto de 2012, referida a solicitud de modificación de Proyecto Minero Caivico, se resolvió que requiere ingresar al sistema de evaluación ambiental.
Tercero: Que la judicatura de fondo concluyó que la actora no tiene derecho a que se constituya en su favor las servidumbres mineras solicitadas, atendido a que para efectos de acreditar que el proyecto minero Coivico se sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo se acompañó un certificado que da cuenta de la existencia de las resoluciones respectivas y que no ha existido decisión de caducidad, destacando, además, la antigua data de las supuestas autorizaciones, lo que la llevó a concluir que tales circunstancias no excluían el requerimiento de nuevas evaluaciones, teniendo especialmente en consideración que el régimen legal ambiental ha sufrido modificaciones, y que el demandado acompañó la Resolución Exenta N° 119/2012, del Servicio de Evaluación Ambiental, referida a una solicitud de modificación del referido proyecto minero, resolviendo que requería ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental, de modo que, de conformidad con el artículo 120 del Código de Minería concluyó la inutilidad que reviste constituir las servidumbres, si la actividad minera de la actora no podrá desarrollarse por faltar las evaluaciones y permisos pertinentes de orden ambiental.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, dar lugar a la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditado que el proyecto minero Coivico fue sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sin embargo, esa circunstancia no quedó debidamente asentada en el proceso, según se consignó en el motivo segundo.
Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invoca.
Séptimo: Que si bien lo razonado es suficiente para desestimar el arbitrio en análisis, es pertinente tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Octavo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Noveno: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que no denunció la infracción de la normativa de la Ley N° 19.300, especialmente de su artículo 10, que determina las actividades o proyectos que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, no obstante que su argumentación giraba en torno al cumplimiento de los requisitos previstos por esa normativa .
Décimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, dela Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 10.642-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Muñoz y el Ministro Suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte.