Fisco de Chile
- Fecha
- 13 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Lb Montajes y Servicios Generales Ltda. con Consejo de Defensa del Estado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 472-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5348-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 19, 120, 121, 122, 123, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Fisco de Chile · Servidumbre minera · Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales · Concesiones mineras · Constitución de servidumbres mineras · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Procedimientos mineros · Zona de protección por interés paisajístico · Requisitos constitución servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2243-2019, 13 de enero de 2021, «Lb Montajes y Servicios Generales Ltda. con Consejo de Defensa del…»
Texto íntegro
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Santiago, trece de enero de dos mil veintiuno
Visto:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en autos Rol Nº 5.348-2017, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por LB Montajes y Servicios Generales Ltda. en contra del Fisco de Chile.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de once de diciembre de dos mil dieciocho, la revocó y dictó una de reemplazo que acogió la demanda, declarando constituida la servidumbre minera de ocupación y tránsito solicitada, regulando la indemnización en la suma de 61,53 unidades de fomento que deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días del mes de enero de cada año.
En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que rechace la demanda de constitución de servidumbre minera.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en este arbitrio el recurrente acusa la vulneración de los artículos 8 de la Ley Orgánico Constitucional de Concesiones Mineras, 120 y 124 del Código de Minería, 1, 27, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 19 y 22 del Código Civil.
Sostiene que la magistratura incurrió en una errónea interpretación de los artículos 8 de la Ley Orgánico Constitucional sobre Concesiones Mineras, 120 y 124 del Código de Minería, por cuanto de acuerdo a lo resuelto para acceder a una servidumbre minera basta con acreditar ser titular de una pertenencia minera y la propiedad del predio superficial sobre el que se solicita el gravamen, sin considerar la utilización que se le dará, lo que no corresponde en derecho. Es del caso que pese a que las servidumbres mineras son correlativas al derecho de los titulares de las concesiones, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con las otras exigencias contempladas en el Código de Minería. Afirma que se estableció que la servidumbre solicitada se encuentra emplazada en una zona regulada por un instrumento de planificación territorial, de manera que no puede constituirse porque fue requerida para fines distintos e incompatibles con la normativa contemplada en ese cuerpo normativo y no puede escindirse la constitución del ejercicio. Agrega que para que se conceda una servidumbre minera se debe acreditar que será aprovechada para el fin para el cual fue solicitada, lo que en este caso no es factible por cuanto es incompatible con el uso del suelo en el área definida como Zona de Protección Por Interés Paisajístico.
Termina indicando que si en el proceso interpretativo el tribunal hubiera aplicado correctamente los artículos 19 y 22 del Código Civil habría concluido que no debía ser acogida la demanda por las razones ya señaladas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La demandante es titular de las concesiones mineras denominadas Coloso I del 1 al 10 y Coloso II del 1 al 14;
2°.- El demandado es dueño del predio sobre el cual se pretende constituir las servidumbres, correspondiente al inscrito a fojas 850 vuelta, bajo el N° 1003 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de 1985;
Tercero: Que la judicatura de fondo concluyó que la actora tiene derecho a que se constituya en su favor las servidumbres mineras solicitadas, atendido a que no existen antecedentes que acrediten lo informado por el oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, esto es, que la servidumbre solicitada estaría emplazada en Zona de Protección por Interés Paisajístico. Arribó a la conclusión anterior teniendo en consideración que no se acompañó el Plan Regulador del Borde Costero, y que lo referido en el oficio es contrario al informe pericial evacuado en estos autos según el cual “en esta área no se afectan directamente lugares turísticos ni lugares de alto valor paisajístico, no existen monumentos nacionales, ni rutas patrimoniales, ni sitios prioritarios”, agregando además que en el área hay una instalación del ducto y camino operacional de Minera Escondida que cruza el terreno de poniente a oriente, no existen construcciones, siendo los terrenos incultos y abiertos, sin obstruir algún sector poblado o actividad productiva. A mayor abundamiento, la magistratura tuvo en cuenta que el oficio referido no impide la autorización de la servidumbre por cuanto expresamente señala que “para la zona ZPIP no observará impedimentos que obsten el otorgamiento de la servidumbre minera solicitada”,
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, no dar lugar a la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante estar acreditado que la servidumbre solicitada se encuentra emplazada en una zona regulada por un instrumento de planificación territorial. Sin embargo, esa circunstancia no quedó debidamente asentada en el proceso, según se consignó en el motivo segundo.
Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invoca.
Séptimo: Que si bien lo razonado es suficiente para desestimar el arbitrio en análisis, es pertinente tener en consideración que según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Octavo: Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.
Noveno: Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
Corrobora dicha conclusión, la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando estas últimas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.
Décimo: Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera.
Undécimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil dieciocho, dela Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2.243-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente al momento de firmar respectivamente. Santiago, trece de enero de dos mil veintiuno.