Lucro cesante
- Fecha
- 18 de enero de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Lucro cesante
- Carátula
- nombre reservado con Cooperativa Agricola Lechera Santiago Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14280-2017
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 666-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 767, 785 - Descriptores
- Lucro cesante · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Compensación de culpas · Culpa de la víctima · Exposición imprudente al riesgo · Ausencia de error de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Causal de casación en la forma · Rechaza recurso de casación en la forma · Exposición imprudente de la víctima
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12484-2019, 18 de enero de 2021, «con Cooperativa Agricola Lechera Santiago Limitada»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol 666-2015, caratulados “nombre reservado con Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Limitada y otros”, sobre responsabilidad extracontractual, tramitados en procedimiento ordinario ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, nombre reservado, Ginelva, Anita e Inés, estás últimas todas de apellido nombre reservado, deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Ltda., de Mario Mirosevic, gerente de la Cooperativa, y de Agrícola y Transportes San Andrés Limitada.
Fundan su pretensión en su calidad de cónyuge e hijas de nombre reservado, trabajador de 58 años, fallecido el 10 de octubre de 2013, mientras desempeñaba labores para la demandada Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Ltda. Refieren que murió por asfixia al ser sepultado por 28.300 kilos de maíz. Era auxiliar de producción. Realizaba labores en descarga de camiones debido a la falta de personal. El conductor de un camión tolva –nombre reservado- trabajador de la demandada Transportes San Andrés Limitada, esperaba instrucciones para descargar al foso y lo hizo antes de recibir la orden para ello, sin percatarse que momentos antes nombre reservado había ingresado al foso porque sintió ruidos. Alegan que no estaba implementado un procedimiento de trabajo seguro, no se informaron los riesgos, no se proporcionaron elementos de seguridad, ni se señalizaron los peligros. Ninguno de los demandados cumplió sus deberes de seguridad, no hubo coordinación en la faena y crearon un riesgo con su actividad. La empresa propietaria del camión tiene responsabilidad en virtud del artículo 169 de la Ley del Tránsito. Refieren que el conductor no estaba capacitado para las labores, pues presentaba numerosas infracciones en la hoja de vida del conductor. Piden lucro cesante, pues el trabajador fallecido era el único sostén de su hogar, ganaba alrededor de $450.000 mensuales, por lo que solicitan la suma de $108.000.000 y daño moral por la suma de $250.000.000 para cada una.
Cooperativa y Agrícola Lechera Limitada y el demandado Mario Mirosevic pidieron el rechazo de la acción argumentando en primer término que don nombre reservado era supervisor y encargado de producción, siendo justamente el responsable de las labores de descarga, en las que tenía mucha experiencia. Alegan que sí tenían un procedimiento de trabajo seguro y estaba prohibido ingresar al foso mientras hubiera un camión en condiciones de descarga. Indican que la víctima estaba acompañada de otro trabajador quien declaró que el fallecido dio la orden de descargar y luego de eso bajó al foso, por lo tanto, la única causa del daño es el hecho de la propia víctima. Aducen que no se reúnen los requisitos de la responsabilidad extracontractual en tanto no incurrieron en ninguna conducta culpable, cumpliendo todas las medidas de seguridad y sin descuidar el deber de vigilancia. En lo que respecta a Mario Mirosevic, aducen que éste carece de legitimación pasiva por cuanto no es un empresario, sino que un trabajador más que también está expuesto al riesgo organizacional, además que al deducirse la demanda en contra de la Cooperativa por el hecho propio y el hecho ajeno se está incluyendo en ella la culpa de sus dependientes. En cuanto al daño demandado alegan que no hay certeza alguna que haga procedente el lucro cesante y que el daño moral debe acreditarse. En subsidio, y en virtud del artículo 2330 del Código Civil, manifiestan que la víctima se expuso imprudente al daño.
Por su parte, Transportes San Andrés Limitada también contesta pidiendo el rechazo de la demanda y, menciona al respecto que, entre su parte y la Cooperativa existe una relación comercial en virtud de la cual presta servicios transitorios y discontinuos de transporte de maíz y otros insumos; por lo que carece de legitimación pasiva. Aduce que cumplió sus deberes de seguridad para con su chofer que estaba capacitado para sus labores, por lo tanto, no han incurrido en ninguna conducta negligente. En subsidio, y en virtud del artículo 2330 del Código Civil, manifiesta que la víctima se expuso imprudente al daño.
La sentencia dictada por el juez de ese tribunal, de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1006, acogió la acción deducida, sólo en cuanto condena a los demandados Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Ltda. y a Mario Mirosevic, al pago solidario de la suma de $20.000.000.- a la demandante nombre reservado por concepto de daño moral, y al pago solidario a Ginelva, Anita e Inés, todas de apellido nombre reservado, de la suma de $15.000.000.- para cada uno de ellas, por el mismo concepto, y rechaza la demanda en lo que dice relación con el demandado Transportes San Andrés Limitada.
En contra de dicho fallo las demandantes dedujeron recurso de casación en la forma y apelaron, al igual que los demandados que resultaron condenados quienes también interpusieron este último arbitrio, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, escrito a fojas 1080 y siguientes, lo revocó en aquella parte que no había concedido indemnización por lucro cesante, dando lugar a ella por la suma de $24.840.000 para la cónyuge demandante y una de las hijas, nombre reservado, y en cuanto condenó a Mario Mirosevic, negando lugar a la demanda a su respecto, y lo confirmó en lo demás apelado.
En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo y la parte demandada, Cooperativa Agrícola Lechera Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por las demandantes:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por las demandantes, se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del cuerpo legal citado, aduciendo las recurrentes que la sentencia impugnada, carece de la fundamentación correspondiente, al no efectuar un análisis de toda la prueba rendida en lo relativo a haber tenido por acreditado la exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima,–capítulo cuyo rechazo impugna–, toda vez que los sentenciadores tienen por acreditado que el trabajador fallecido dio la orden de descarga y luego bajó al foso, sin embargo, no analizan rigurosamente el informe de la Policía de Investigaciones y de la Seremi de Salud, en los que consta la declaración del único testigo presencial de los hechos, que dice que el chofer estaba esperando la orden de descarga cuando la víctima ingresó al interior del foso, declaración que se repite ante la Mutual de Seguridad, y, en vez de eso, les dan valor de plena prueba a la declaración prestada por el chofer del camión quien fue formalizado por el cuasidelito de homicidio y a testigos que no estuvieron presentes al momento en que sucedieron los hechos. Por otro lado, alega que además el fallo recurrido no pondera adecuadamente los informes de los organismos técnicos que dan cuenta de la ausencia de medidas de seguridad e inexistencia de un procedimiento de trabajo de descarga, lo que descarta la posibilidad de exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima.
SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho en que se apoya la decisión y, examinados los antecedentes, se aprecia que la sentencia impugnada cumple con la exigencia que el recurrente echa en falta. En efecto, una lectura del fallo permite verificar que en este se contiene el análisis de la prueba rendida y las reflexiones en virtud de las cuales los juzgadores deciden dar por acreditado que el trabajador fallecido, nombre reservado, se expuso imprudentemente al daño.
De lo anterior se advierte que los cuestionamientos efectuados por las recurrentes no dicen relación con una falta de consideraciones de hecho y de derecho o de fundamentos de la sentencia, sino tienden a objetar la decisión final del fallo contraria a sus planteamientos, lo que no configura la causal de invalidación formal invocada, motivo por el cual el recurso de casación formal no podrá prosperar.
II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE COOPERATIVA AGRÍCOLA LECHERA SANTIAGO LIMITADA:
TERCERO: Que las demandantes, en un primer capítulo de nulidad sustancial, sostienen que el tribunal de alzada transgredió lo dispuesto en los artículos 2314, 2329, 19 y 2330 del Código Civil y artículo 69 de la Ley N°16.744, toda vez que el fallo recurrido no les dio aplicación. En efecto, refieren que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, establecen una obligación de reparación de todos los perjuicios, estableciendo el principio de reparación integral del daño, lo que en el presente caso no acontece. De igual manera, cuando se ha resuelto en la forma señalada, se ha infringido el artículo 19 del Código Civil, toda vez que la norma de hermenéutica es clara y nítida. Por su parte, el artículo 2330 del mismo cuerpo legal, fue vulnerado, toda vez que la sentencia recurrida considera que existió una exposición imprudente al daño por parte del trabajador fallecido fundado en que supuestamente habría dado la orden de descargar el maíz en el pavo; pero no se tiene en consideración que el accidente se habría evitado si se hubiesen adoptados las medidas de seguridad que correspondían, tal como quedó establecido en los Informes Técnicos de la Instituciones Públicas acompañados en autos, por lo tanto, no corresponde rebajar, sobre la base de aplicar el artículo 2330 del Código Civil, el monto de la indemnización por daño moral otorgado a su parte.
Alegan en segundo lugar que se habrían vulnerado los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 y 1700 del Código de Bello, y al respecto indican que la sentencia recurrida transgrede las referidas normas en lo que respecta a la valoración de la prueba documental presentada por su parte y en la ponderación de la prueba testimonial del testigo Sr. nombre reservado, la cual a su parecer sería contradictoria, ello por cuanto tiene por establecido que el Sr. nombre reservado dio la orden al conductor para que descargara el camión, cuestión que no se condice con los antecedentes que constan en el informe de la Policía de Investigaciones y de la ACHS, en los que se consigna que el testigo presencial declaró que el conductor estaba esperando que se diera la orden por parte del Sr. nombre reservado, quien en forma inexplicable procede a accionar la tolva del camión, probablemente por una mala interpretación debido al cansancio acumulado al no haber dormido adecuadamente. Señalan que el informe de la Policía de Investigaciones es un documento público al ser confeccionado por funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones y la Asociación Chilena de Seguridad es la encargada por ley de investigar y evacuar informes acerca de los accidentes laborales, en virtud de ello estiman conculcados los artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil y artículo 1700 del Código Civil.
Refieren que se debe entender vulnerado el artículo 1698 del citado cuerpo normativo, toda vez que la demandada no acreditó por medio de prueba pertinente que el Sr. nombre reservado hubiera dado la orden de descarga al conductor.
Sostienen, por último, que el fallo recurrido vulnera los artículos 2314 y 2330 del Código sustantivo y artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida considera la concurrencia de culpa de la propia víctima como elemento determinante para reducir el monto al cual fue condenada la demandada, sin embargo yerra el fallo recurrido y vulnera las normas invocadas toda vez que si se tuvo por acreditado que no se cumplió por parte del empleador con las medidas de seguridad, no se puede, por tanto, considerar que el trabajador se ha expuesto imprudentemente a ningún riesgo.
CUARTO: Que, Cooperativa Agrícola Lechera Limitada alega por su parte, que el fallo impugnado a infringido los artículos 1556, 1558, 1698, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil toda vez que la sentencia recurrida: a) no aborda el elemento de la causalidad, el que dedujo o incluyó en el elemento culpa para condenar por el daño moral y el lucro cesante; b) deduce la culpa de su parte únicamente por la ocurrencia de la muerte del trabajador; c) pese a haberse demandado en sede extracontractual, determina la culpa, presumiéndola, en base al incumplimiento de una obligación contractual; d) aplica erróneamente la presunción de culpa en sede extracontractual contenida en el artículo 2329 del ya referido cuerpo legal; e) interpreta y aplica en forma improcedente la teoría del riesgo creado, y f) vulnera las normas reguladoras de la prueba al dar por acreditado el daño moral y lucro cesante en circunstancias que no existió nexo de causalidad para su determinación.
Ahondando al respecto indica que el fallo al no haber interpretado y aplicado correctamente el artículo 1556 del Código de Bello, en lo que dice relación con los requisitos de procedencia del lucro cesante, significó que concedió dicha indemnización en circunstancias que no resultó acreditada la certidumbre del daño.
Sostiene que se vulneraron los artículos 1558, 2314, 2329 y 2330 en relación con el 1698 todos del ya mencionado cuerpo normativo, al darse por acreditada la culpa por el solo hecho de un incumplimiento contractual en circunstancias que en sede extracontractual ésta debe ser probada. Consecuencialmente con lo anterior, el error en derecho en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en comento permitieron a la mayoría de los Ministros del Tribunal de Alzada conceder la indemnización del daño moral y el lucro cesante, infringiendo claramente dichos preceptos, lo que alteró también la teoría del riesgo creado por la victima que con su acción imprudente y temeraria contribuyó al resultado y ello no fue considerado como un hecho cierto en la determinación de la indemnización de perjuicios.
Alega que no existió nexo causal entre la acción de su parte y el resultado de muerte toda vez que la causa basal del accidente se debió única y exclusivamente a la exposición temeraria al riesgo por parte del trabajador fallecido y, en consecuencia, debió aplicarse la norma del artículo 2330 en relación a las demás normas cuya infracción se reclama y, como consecuencia de su correcta aplicación debió haberse eximido de total responsabilidad a su parte.
QUINTO: Que en lo que interesa a los recursos de casación de fondo, el fallo cuya validez se cuestiona ha dejado establecido, como hechos de la causa, que:
1.- El diez de octubre de dos mil trece nombre reservado murió de asfixia aplastado por una descarga de maíz.
2.- Ese día estaba realizando labores de descarga de camiones, que eran sus funciones que efectuaba desde hace años. Bajó al foso a revisar un ruido extraño cuando nombre reservado accionó la tolva descargando el maíz al foso, aplastándolo y causándole la muerte.
3.- La descarga fue efectuada, dado que el trabajador occiso le indicó al chofer del camión que levantara la tolva, previo a bajar al foso, quedando la cabina del camión fuera de la zona denominada el pavo o galpón, siendo tapada la visual del chofer hacia adentro por una cortina, por lo que sólo fue advertido el chofer del hecho de que había una persona en el foso, mientras se descargaba el maíz del camión, por otro trabajador de la Cooperativa de nombre nombre reservado, quien le aviso al chofer del hecho, a fin de que detuviera la descarga.
4.- Agrícola y Transportes San Andrés no tiene responsabilidad en tanto el chofer cumplió las instrucciones que le fueron dadas en la planta liberando la carga porque se le indicó hacerlo.
5.- La Cooperativa estaba en situación de incumplimiento de normas de seguridad referidas a la seguridad e instrucción de los trabajadores en la zona del pavo o galpón de acuerdo al informe de la Inspección Provincial del Trabajo.
6.- Las demandantes eran cónyuge e hijas del trabajador fallecido, y a raíz de su muerte éstas han sufrido daño moral, consistente en el dolor inconmensurable que la pérdida de este ser querido les causó.
7.- El promedio de la última remuneración del trabajador ascendió a la suma de $450.000.
8.- A la época del accidente la víctima tenía 58 años y cuatro meses, restándole 92 meses para cumplir los 65 años y con ello la edad para su jubilación.
9.- La cónyuge de la víctima dependía económicamente de éste, así como su hija nombre reservado, que vivía junto a sus padres.
SEXTO: Que el razonamiento que sustenta la decisión de acoger la demanda surge -en relación a la Cooperativa- de su responsabilidad al encontrarse, al momento del accidente, en incumplimiento de una serie de normas legales referidas a la seguridad e instrucción de los trabajadores en la zona del pavo o galpón -de acuerdo a lo consignado en la respuesta del Inspector Provincial del Trabajo de Talagante, además de encontrarse reconocido por el representante de la Cooperativa dicho incumplimiento-, las que eran de su responsabilidad cumplir, por desarrollar una actividad que conlleva riesgos previsibles para sus trabajadores, por lo que, a juicio de los sentenciadores recurridos, dicho demandado es en parte responsable de la muerte del trabajador.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la exposición imprudente de la víctima al daño, los sentenciadores del fondo, conforme se señaló, tienen por acreditado que el trabajador fallecido también contribuyó a la ocurrencia del accidente, toda vez que le indicó al chofer del camión que levantara la tolva, previo a bajar al foso, razón por la cual al determinar los montos a indemnizar aplican lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, aminorando prudencialmente dicha indemnización.
OCTAVO: Que en lo que dice relación con el lucro cesante, el fallo de segunda instancia señala que aun cuando pudiera concederse que el daño a reparar tiene que ser cierto, tratándose del lucro cesante su “certeza” se satisface con criterios de probabilidad razonable, por ello estiman que con los hechos que se tuvieron por acreditados la indemnización por lucro cesante puede fijarse en la cantidad de $41.400.000, suma que amerita sea atemperada por la exposición imprudente al riesgo que consagra el artículo 2330 de nuestro Código Civil, por lo que rebajan la cifra antes señalada en un 40 %, lo que les permite fijar finalmente en la suma de $24.840.000 el monto a indemnizar.
NOVENO: Que en cuanto al recurso de casación de la parte demandante, como ya se indicó, alega en un primer capítulo infracción a los artículos 2314, 2329, 19 y 2330 del Código Civil y artículo 69 de la Ley 16.744, sin embargo, del análisis del fallo impugnado no se vislumbra tal vulneración, toda vez que éste condena a Cooperativa Agrícola Lechera Limitada a reparar los perjuicios por los rubros que han sido demandados, a saber, lucro cesante y daño moral, reprochándose más bien, en este punto, el razonamiento efectuado por los sentenciadores del grado para rebajar prudencialmente los montos concedidos por la exposición imprudente de la víctima al daño, cuestión que necesariamente implica alterar los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo impugnado, lo que no resulta posible de ser efectuada por esta vía, al menos no de la forma en que ha sido en este capítulo alegado.
DÉCIMO: Que como segundo capítulo de casación, alegaron las demandantes infracción a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 y 1700 del Código Civil, sin embargo de un análisis de sus argumentos puede observarse que las recurrentes lo que intentan es levantar su recurso a partir de su disconformidad con la actividad ponderadora de la prueba de los sentenciadores, la que a juicio de esta Corte, en el punto referido a la exposición imprudente al daño por parte de la víctima, no merece reproche configurativo de la causal de casación alegada, toda vez que se valoraron todos los medios de prueba aportados en este sentido, en especial, la declaración testimonial rendida por el testigo presencial del accidente, -señor nombre reservado- y los informes evacuados por la Inspección del Trabajo, Policía de Investigaciones y Mutual de Seguridad. De hecho, el informe de esta última entidad en su apartado de Descripción del Accidente, señala: “El Sr. nombre reservado (Q.E.P.D), mientras realizaba labores habituales para la recepción de materias primas, da la orden de inicio de la descarga del camión con maíz al Pavo de Descarga (tolva bajo nivel para la recepción de grano), luego el Sr. nombre reservado da la partida a los motores del rosco sinfín, momento en que se percata que existe un problema debido a un ruido que proviene del equipo, motivo por el cual decide retirar la tapa de Inspección e ingresar al Pavo…”.
Aparece claro de lo anterior que las normas que se mencionan como reguladoras de la prueba han sido indicadas como infringidas con el propósito de que se lleve a cabo por la Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Resulta pertinente apuntar que tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.
A mayor abundamiento, es menester indicar, que en un sistema de prueba legal de control judicial, la primera función de los magistrados es determinar que la prueba rendida se encuentra dentro de aquella reconocida por el legislador, luego que fue ofrecida y rendida por la parte en la forma y dentro de la etapa correspondiente del procedimiento, aceptando el tribunal incorporarla al expediente, con la citación o el apercibimiento legal, para luego, entrar al análisis como medio probatorio propiamente tal, labor soberana del tribunal de fondo, por lo que el recurso en este apartado, tampoco podrá prosperar.
UNDÉCIMO: Que en cuanto al último capítulo de nulidad en que basan su recurso la demandantes –infracción a los artículos 2314 y 2330 del Código Civil y artículo 184 del Código del Trabajo- esta Corte tampoco vislumbra de qué forma éstas han sido vulneradas, no siendo atendible la alegación de las recurrentes en orden a que si los jueces del fondo tuvieron por acreditada la existencia de incumplimientos de obligaciones laborales relativas a las medidas de seguridad que debían ser adoptadas en la zona del pavo, ergo, la víctima no pudo exponerse imprudentemente al daño.
Al respecto conviene mencionar que sabido es que la presencia del daño en la responsabilidad civil extracontractual es indispensable en términos tales que, establecida la ilicitud, aparece el daño “al centro del análisis de la responsabilidad civil y ésta no tendría sentido sin él” (Ramón Domínguez Águila, “Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N°188, 1990). Y para estar frente a un daño reparable, es necesario -entre otros requisitos- que provenga de la acción u omisión de una persona distinta al individuo que lo sufre, de modo que si el perjuicio es generado por el propio ofendido, no puede decretarse su reparación porque, en tal caso, la pretensión reparatoria iría en contra de la noción misma de responsabilidad, entendida como la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra. Lo anterior pone de relieve que, en materia de daño extracontractual, en la base habrá, a lo menos, dos sujetos distintos: el causante del daño y aquel que lo sufre, aspecto este último que lleva a algunos afirmar que “la presencia o actividad de la víctima es indispensable para que el daño se genere” y añaden que “el hecho de la víctima es siempre una condición del perjuicio” (Ramón Domínguez Águila, “El hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad civil”, en Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, N°136, 1966).
Sin embargo, la participación de la víctima como mera condición del daño no traerá, de ordinario, consecuencias en su responsabilidad civil; sí lo tendrá cuando tal hecho sea la única causa (exoneración total) o sea una de las varias causas del perjuicio (exoneración parcial) y, en este último caso, será indiferente que las culpas del agente y de la víctima sean de igual o distinta gravedad o sean coetáneas o no, pues se trata de una cuestión que se resuelve desde el punto de vista de la causalidad y no desde la culpabilidad.
DUODÉCIMO: Que, de este modo, cuando el daño tiene como causa tanto la culpa del demandado como la de la víctima que se expuso imprudentemente a él, el tribunal deberá considerar esta convergencia a efectos de determinar el monto de la indemnización porque así lo ordena el artículo 2330 del Código Civil que dispone que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. La norma consagrada en el artículo precitado constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil y, en tal evento, el cambio en la apreciación del daño encuentra su fundamento en la imprudencia de la víctima cuya participación convergente con la del agente involucrado en el ilícito autoriza a rebajar la cuantía del resarcimiento.
Que la regla de atenuación de responsabilidad referida precedentemente tiene el efecto de ajustar la obligación indemnizatoria del autor del daño, pues no resulta legítimo que repare la totalidad del daño que la víctima, en parte, contribuyó a crear. De este modo, para la correcta aplicación del artículo tanas veces mencionado, se torna fundamental atender a la relación causal que debe existir entre la culpa de la víctima y el resultado lesivo.
En consecuencia, habiendo los jueces de fondo determinado que tanto la Cooperativa como la víctima concurrieron con su conducta al resultado lesivo, han aplicado e interpretado correctamente las normas que se dicen infringidas y, en tales condiciones, el recurso de casación en el fondo de la pare demandante debe desestimarse.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto al recurso de casación en el fondo de la demandada Cooperativa y Agrícola Lechera Santiago Limitada, -por infracción a los artículos 1556, 1558, 1698, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil-, más allá de la propuesta argumentativa del recurso de casación en examen que pretende escindir la discusión entre aquello propio del ámbito contractual que surge de una relación de trabajo de lo que se encuentra dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual, lo cierto es que su planteamiento parte de un supuesto errado, cual es, que el accidente se produjo exclusivamente por responsabilidad del trabajador, entendiendo que éste no se expuso imprudentemente, sino que el siniestro tuvo su origen único en el actuar de la propia víctima, lo que evidencia que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que con los medios de justificación invocados se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, específicamente la conducta negligente atribuida al recurrente, que deriva de la calidad de empleador del trabajador fallecido, a quien no le proporcionó las medidas de seguridad ni le dio las instrucciones de trabajo seguro en la zona del pavo o galpón, lo que constituye una de las causas de la producción del daño. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, los que por lo demás no han sido impugnados por la vía del recurso que se revisa.
Misma situación que ocurre en torno a la alegación referente al lucro cesante y daño moral, las que necesariamente dicen relación con los hechos que se han tenido por acreditados, no habiéndose denunciado norma alguna reguladora de la prueba, más que el artículo 1698 del Código Civil, el cual como se indicó en el considerando décimo, se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, lo que en este caso no ha ocurrido.
DÉCIMO CUARTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del demandado llevaría innegablemente a una modificación de tales hechos, lo que no resulta posible, motivo suficiente para denegar los reproches que se han enarbolado.
DÉCIMO QUINTO: Que como resultado de los razonamientos que se han expuesto, se erige como única conclusión la de no haber incurrido, la sentencia impugnada, en los errores de derecho denunciados por los recurrentes, motivos suficientes para desestimar las pretensiones anulatorias expresadas.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las demandantes y el recurso de casación en el fondo deducido por Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 1080 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.
Nº 12.484-19.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.