Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 129353-202026 ene 2021
Fecha
26 de enero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Procedimiento especial
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 285-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maullin, Rol 75-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 781, 782, 785
Descriptores
Procedimiento especial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Presunción simplemente legal · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Recurso hidrobiológico · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Visación · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Talla mínima reglamentaria · Erizos · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 129353-2020, 26 de enero de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura/»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Vistos y considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la denunciada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la denuncia por infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que la recurrente invoca la causal contenida en el artículo 768 número 5 en relación con el artículo 170 número 4, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fue incorrectamente valorada, puesto que no contiene las declaraciones de desembarque y guías de despacho objetadas por los fiscalizadores al momento de ser inspeccionadas sus instalaciones, imposibilitando su impugnación probatoria y el ejercicio a una adecuada defensa, agregando que la sentencia de segunda instancia sólo se limitó a confirmar la de base, sin desarrollar un razonamiento adicional relacionado con las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.

Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.”

Agrega su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.”

En tanto que el inciso segundo del artículo 768 del texto citado prescribe: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”

Cuarto: Que en los términos desarrollados y del modo como fue propuesto el recurso, conforme a la causal invocada, se debe colegir su improcedencia, por tratarse de un procedimiento especial reglado en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, razón suficiente para desestimar el intentado en esta etapa procesal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente denuncia quebrantado el artículo 125 número 1 de la Ley de Pesca y Acuicultura, por cuanto la sentencia recurrida se sostiene en la ejecución de un procedimiento de fiscalización y denuncia que carece de la documentación suficiente que la sostenga, antecedentes que no fueron acompañados como medios de prueba por el denunciante, por lo que es inconsistente para imponer una condena, en especial, si sólo se ampara en lo que dispone la citada norma, puesto que no se entregaron los elementos mínimos para presumir que los hechos denunciados sucedieron como afirma el servicio, principalmente, aquellos relacionados con el incumplimiento de la talla mínima de los erizos incautados. En este sentido, considera que la presunción de haberse cometido la infracción, debe suponer una denuncia completa y con información íntegra para servir de base a su correcta proposición, omisión que impide sostener, por tanto, la condena impuesta; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.

Sexto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

El 22 de septiembre de 2016, doña nombre reservado, inspectora del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fiscalizó las dependencias de la empresa Chile Seafoods Comercial SpA, constatando que contaba con un formulario de desembarque artesanal de erizos y una guía de despacho, documentos que no estaban visados, advirtiendo, además, que una parte de este producto se encontraba por debajo de la talla mínima reglamentaria. En total, la denunciada mantenía en su poder la cantidad de 4.722 kilos de erizos.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que la denunciada no pudo demostrar el origen legal del recurso hidrobiológico incautado durante el procedimiento de fiscalización y que la totalidad de éste superara la talla a que se refiere la Resolución Exenta N°973/2016, que debe ser cumplida por quien extrae el producto y, además, por todo aquel que lo procese, distribuya o comercialice, concluyendo, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución citada y en los artículos 119 y 125 número 1 de la Ley de Pesca y Acuicultura, la efectividad de los hechos denunciados y la procedencia de los cargos formulados, por lo que se impuso a la infractora el pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales y el comiso de las especies incautadas.

Séptimo: Que parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de tales disposiciones.

Asimismo, se debe recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente, que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo en contra de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea por haber dado a una norma legal un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, por aplicar un precepto a una situación no prevista por este último o, finalmente, dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, todo ello siempre que los yerros denunciados hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Octavo: Que las conclusiones del fallo impugnado derivan de la comprensión e interpretación que los jueces del fondo llevaron a cabo en relación con los hechos establecidos y lo dispuesto en los artículos 107, 119 y 125 números 1 y 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura, y la Resolución Exenta N°973, de 7 de abril de 2016, del Ministerio de Economía, luego de constatar la efectividad del contenido de la denuncia, su pertinencia con las normas citadas y la valoración de la prueba rendida, advirtiendo que las afirmaciones incluidas en ella, de quienes fiscalizaron las dependencias de la empresa denunciada, fueron ponderadas en cuanto al resultado que arrojó la inspección, que no fue afectado con prueba rendida en contrario, sin que se advierta la imposibilidad para la recurrente para hacerse de los medios adecuados para demostrar, en la etapa procesal correspondiente, que el producto incautado tuvo un origen conocido, legítimo y que superaba la talla mínima para ser explotado.

Noveno: Que al no ser denunciadas las disposiciones citadas en el motivo anterior, excepto aquella que otorga a la denuncia el carácter de presunción simplemente legal, se impide a esta Corte emitir el pronunciamiento pretendido por la recurrente, puesto que se limitó a efectuar un reproche relacionado con los documentos que, según su estimación, debían adjuntarse a la denuncia, argumento insuficiente al tener en cuenta la descripción precisa de los cargos formulados, en el sentido que la comprobación de la trazabilidad y que la totalidad de los erizos podían ser explotados, pudo ser aclarada por la infractora al momento de la fiscalización o durante el juicio, labor que finalmente no ejecutó; razones suficientes para desestimar el arbitrio intentado en esta etapa procesal.

Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

N°129.353-2020.-