Actividad lucrativa
- Fecha
- 26 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Concepcion con Sociedad Inmobiliaria Grada Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 373-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5249-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
Decreto 2385: art. 23 - Descriptores
- Actividad lucrativa · Manifiesta falta de fundamento · Principio de reserva legal · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rentas municipales · Legalidad tributaria · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Ilustre municipalidad de concepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119208-2020, 26 de enero de 2021, «Ilustre Municipalidad de Concepcion con Sociedad Inmobiliaria Grada…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N° 5249-2019, caratulado “ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION CON SOCIEDAD INMOBILIARIA GRADA LTDA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de cinco de diciembre de dos mil diecinueve y acogió la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva, con costas.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 23 y 47 Ley de Rentas Municipales. Sostiene que la obligación existe y se encuentra impaga. Por estos motivos concluye señalando que, de no incurrir en los errores de derecho antes apuntados, la sentencia debió rechazar la excepción y acoger la ejecución como lo hizo el juez a quo.
Tercero: Que el fallo recurrido en el razonamiento sexto párrafo segundo asentó: “Que, así las cosas, para la procedencia del tributo en cuestion no basta el ejercicio de una actividad lucrativa, como tampoco que se trate de una sociedad de inversion, sino que es necesario que ésta realice la actividad gravada, que no se ha acreditado concurrente en la especie”.
Continúa en el basamento séptimo señalando: “Que, tratándose la ejecutada de una sociedad de inversiones pasiva que no ejerce efectivamente alguna de las actividades gravadas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, lleva razón la apelante al sostener que no se encuentra en el supuesto impositivo previsto en la referida disposición, lo que torna nula la obligacion cuya ejecucion se persigue en estos autos (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 25 de septiembre de 2019, rol 14.927-2018). En efecto, una vez asentado que la demandada es una sociedad de inversion pasiva que no ejerce actividad comercial gravada alguna, el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente juridico que proporciona cobertura legal a tal pretension, por lo que, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal, la obligacion carece de causa y, por consiguiente, la excepcion de nulidad debe ser acogida…”.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que el alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión se hace consistir en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 29.663-2018; Rol N 5272-2018; Rol Nº 12.129-2019)
Quinto: Que en mérito de lo reflexionado el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Martínez Elgueta, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 119.208-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.