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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 112442-202026 ene 2021
Fecha
26 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Bilateralidad de la audiencia
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 243-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4554-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Bilateralidad de la audiencia · Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oportunidad procesal · Alteración del onus probandi · Impuesto de timbres y estampillas · Alegaciones nuevas · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Banco de Crédito e Inversiones (BCI)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 112442-2020, 26 de enero de 2021, «Banco de Crédito e Inversiones/»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos sobre acción de cobro de pesos tramitados digitalmente ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-4554-2018, caratulado “BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de doce de diciembre de dos mil diecinueve por el cual se acogió la acción, con costas.

Segundo: Que la recurrente de nulidad funda su arbitrio expresando que la sentencia infringe los artículos 1546, 1698, 1711 y 2196 del Código Civil; y artículos 1 Nº 3 y 26 del DL Nº 3475. Expone que el mutuo no pagó el impuesto de timbres y estampillas, y que el pagaré es insuficiente para acreditar la existencia del contrato. Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido y su reemplazo por uno que rechace la demanda.

Tercero: Que para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones la demandada postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que no contestó la demanda, y recién en la apelación sostuvo que el pagaré es insuficiente para acreditar la existencia del mutuo; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.

Cuarto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

Quinto: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Sexto: Que, a mayor abundamiento y en conexión con lo señalado precedentemente, resulta asimismo evidente que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos, diversos de aquellos asentados en el fallo, como es la falta de acreditación de la existencia del contrato de mutuo.

Frente a ello resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Séptimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Gallardo Urbina, en representación de la demandada, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 112.442-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.