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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20904-202026 ene 2021
Fecha
26 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Renta Nacional Compañia de Seguros
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1232-2018
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Juicio arbitral · Manifiesta falta de fundamento · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Siniestro · Prueba testimonial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Presunción de responsabilidad · Cumplimiento de contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20904-2020, 26 de enero de 2021, «con Renta Nacional Compañia de Seguros»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento seguido ante el juez árbitro don Alfonso Podlech, designado en autos Rol C- 4474-2017 del Segundo Juzgado Civil de Temuco y caratulado “nombre reservado con Renta Nacional Compañía de Seguros S.A”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, por el que se acogió parcialmente la demanda de cumplimiento del contrato de seguro.

Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se ha infringido lo dispuesto en los artículos 550, 552 y 529 Nº 2 del Código de Comercio. Al efecto, asegura que la infracción se comete al haber interpretado y aplicado incorrectamente las normas del contrato de seguro y la denominada ley del contrato, pues se ha concedido una indemnización improcedente, desde que se ha extendido la cobertura de la póliza a conceptos no asegurados y que exceden en definitiva el monto que la liquidación del siniestro ha establecido.

Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo que se recurre, advierte que en la póliza del contrato de seguro que vincula a las partes se establece como bienes asegurados los “contenidos consistentes en mercaderías e instalaciones propias y/o bajo su responsabilidad de asegurar, consistentes en insumos agrícolas, hasta la suma de UF 1.920”. Luego, en el considerando décimo primero, tiene presente lo dispuesto en los artículos 512, 529 y 531 del Código de Comercio para destacar que el ordenamiento jurídico establece la obligación de la aseguradora de indemnizar y la presunción legal de que el siniestro ha ocurrido por un hecho que hace procedente el cumplimiento de la póliza, presunción que en la especie no ha sido desvirtuada por la demandada. Finalmente, en el motivo décimo tercero, el sentenciador considera que a partir de los documentos y la prueba testifical es posible tener por establecido que los productos referidos por la parte asegurada estaban en la bodega y resultaron destruidos, pero en cuanto a su monto tiene especialmente presente lo declarado por una de las testigos de la propia parte demandante y concede 1.200 Unidades de Fomento, como monto a indemnizar por la pérdida del contenido existente en la bodega al momento del siniestro.

Cuarto: Que del tenor de lo expuesto se desprende que en la sentencia impugnada se ha establecido que el contenido de la bodega siniestrada se encuentra cubierto por el contrato de seguro y que la demandada no demostró la existencia de bienes ajenos al contrato, ni desvirtuó la presunción de responsabilidad que alude el sentenciador de primer grado. Éste es el hecho básico que sustenta la decisión del fallo, que no puede ser modificado por este Tribunal de Casación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita su alteración. Las normas cuya infracción denuncia el recurrente no revisten ese carácter y, en efecto, con base en dichos preceptos los jueces han establecido la obligación de indemnizar que recae sobre la demandada en los términos que se indica y acoge, en consecuencia, parcialmente la demanda.

Quinto: Que, en las condiciones anotadas el recurso de casación intentado no pueden tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gustavo Becerra Arévalo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 20.904-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Adelita Ravanales A.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Ravanales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por no encontrarse disponible el dispositivo de la segunda.