Daño emergente
- Fecha
- 1 de febrero de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 71-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Yungay, Rol 140-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Simulación · Valoración de la prueba · Contrato de mandato · Nulidad del contrato de compraventa · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Préstamo de dinero · Mutuo civil · Elementos del contrato de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29076-2019, 1 de febrero de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras de Yungay, Rol Nro. C-140-2016, sobre nulidad absoluta y otras acciones, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de nulidad absoluta por simulación y se acogió la demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra de los demandados Juan y nombre reservado, sólo en cuanto se les condenó al pago de la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos).
El demandante dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 6 del cuerpo legal antes citado.
Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada, en tanto rechazó el recurso de casación en la forma, incurrió en el vicio que se denuncia, pues la decisión carece de un análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas respecto de la acción de nulidad absoluta y de cumplimiento de contrato, procediendo a reseñar las probanzas aportadas.
A continuación, acusa la existencia de considerando contradictorios, que se contraponen entre sí, explicando que el fallo por una parte establece la obligación de la demandada nombre reservado de restituirle a su representado los gastos que se derivaron del contrato de mandato judicial, pero luego en la parte resolutiva no la condenó al pago de las cantidades demandadas, omitiendo también resolver el asunto controvertido.
SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso en relación al vicio impugnado, al analizar el arbitrio en examen se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán apoyándose en los mismos hechos en que fundó aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.
TERCERO: Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional.
La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). En esta línea de razonamiento queda en evidencia que el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado, en lo que dice relación a la incompetencia, resulta improcedente.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se observa la contradicción a la que alude el recurrente, ni la falta de decisión del asunto controvertido, ya que, si bien el fallo establece que el mandante debe restituir aquellos gastos que se generaron con ocasión de la ejecución de un contrato de mandato, a continuación, establece que el monto de éstos no se acreditaron, circunstancia que impide dar lugar a la demanda de cumplimiento de contrato. En consecuencia, los hechos descritos no configuran la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
QUINTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 1681, 1682, 1698, 1700 y 1713 del Código Civil, 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, reclama que la sentencia pasa por alto la prueba rendida -documental y absolución de posiciones- la que a su juicio da cuenta de la existencia de un contrato de compraventa simulado, por no haberse efectuado el pago y la entrega materia del inmueble, convención que se celebró con el único afán de sustraer la propiedad del dominio de los demandados nombre reservado y así evitar que ella no fuese embargada, burlando la acreencia de su parte.
Insiste, nuevamente, en que en la parte resolutiva no se condenó a la demandada nombre reservado al pago de las cantidades demandadas, correspondiente a los gastos que se generaron con ocasión de la ejecución de un mandato judicial, siendo la sentencia dictada contradictoria, la que tampoco resuelve el asunto controvertido.
SEXTO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado interpuso demanda de nulidad absoluta de contrato en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, manifestando que por encargo de nombre reservado, antigua propietaria de un bien raíz que individualiza, se le encomendó recuperarlo de su ocupante y enajenarlo, razón por la cual, cumpliendo con el compromiso, lo vendió a los hermanos nombre reservado, quienes no contaban con el dinero suficiente para pagar el precio convenido, equivalente a la suma de $ 5.000.000, razón por la que les hizo un préstamo sin intereses, dinero que no ha sido devuelto.
Añade que frente la imposibilidad de cumplir con el pago del préstamo, y ante un eventual embargo de la propiedad, los demandados se concertaron con nombre reservado para simular un contrato de compraventa. En ese sentido, explica que el precio de la compraventa se pagaría a través de un crédito del Banco de Chile que solicitaría la demandada, el que permitiría a los hermanos nombre reservado pagar al actor y, a su vez, solucionado ese pago, la señora nombre reservado enajenaría la propiedad para así poder solucionar el crédito bancario. Sin embargo, indica que la demandada nombre reservado no obtuvo los fondos necesarios del Banco de Chile. Alega entonces la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, ya que no se habría pagado el precio convenido, ni hecho entrega material de la propiedad, recalcando que el único objetivo de la venta fue sacar el inmueble del patrimonio de los demandados nombre reservado.
A su vez, también deduce en contra de los mismos demandados la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios. Respecto de los demandados nombre reservado, señala que les facilitó en enero del año 2011 un préstamo por $ 5.000.000, a pagar en 25 cuotas quienes firmaron un pagaré, pero no dieron cumplimiento a su obligación, reconociendo dicha deuda mediante escritura pública de reconocimiento de deuda y fecha de pago suscrita el 28 de mayo de 2012, sin que a la fecha hayan efectuado pago alguno.
En relación con la demandada nombre reservado, indica que con el objeto de asegurar que le pagaran lo adeudado, consintió en representarla para así recuperar la propiedad de su ocupante y facilitar el otorgamiento de un crédito bancario, por lo que se le otorgó un mandato especial y judicial amplio, efectuando gestiones y gastos con tal fin, pero el mandato fue posteriormente revocado, sin que se le haya pagado lo adeudado.
En cuanto a los daños, pide que se le reembolse $ 5.800.000 por concepto de daño emergente, e idéntica suma por lucro cesante y daño moral.
2.- Los demandados nombre reservado, se allanaron a la demanda de nulidad absoluta, manifestando que el contrato de compraventa se celebró con la intención de transferir la propiedad, en forma momentánea, añadiendo que con el precio pretendían devolver el préstamo otorgado por el actor, recalcando en ningún caso se intentó defraudar al actor en su patrimonio, sino muy por el contrario, se intentó, aunque sin éxito, pagarle a la brevedad lo adeudado.
Respecto de la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, solicitan su rechazo toda vez que el actor tiene asegurado el pago de lo adeudado, por lo que no existen perjuicios.
3.- Por su parte, la demandada nombre reservado solicitó el rechazo de ambas demandas, argumentando en la especie no existe simulación alguna en la celebración del contrato de compraventa y que, por el contrario, existe una confabulación entre el demandante y los codemandados.
SÉPTIMO: Que, la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de nulidad absoluta, reflexionando para ello que del mérito de autos se desprende que existió por parte de los vendedores el ánimo de vender y transferir el inmueble y de la parte compradora de adquirirlo, por el precio de $12.000.000, no siendo éste simulado, sino que, solo habiendo una discrepancia respecto de la oportunidad del pago efectivo del valor, y del momento de la entrega material, de lo que se desprende que existe precio y cosa, requisitos de la compraventa como acto jurídico, y que la discrepancia entre el momento de pago y de la entrega de la cosa objeto del contrato no necesariamente dan a éste la calidad de simulado.
Expresa que no basta una confesión judicial de no pago del precio, para acreditar dicha circunstancia, requiriéndose para determinar si un acto jurídico es simulado o real, un mayor estándar de prueba.
A su vez, respecto de la acción de cumplimiento de contrato, el fallo recurrido confirmó la sentencia del tribunal a quo que, respecto del contrato de mutuo celebrado entre el actor y los demandados nombre reservado, estima que estos últimos reconocieron no haber pagado la deuda, ascendente a la suma de $ 5.000.000, motivo por el cual acoge dicho capítulo de la demanda. Sin embargo, en cuanto a la demandada nombre reservado, si bien considera que a ella le corresponde reintegrar los gastos en que habría incurrido el demandante con ocasión de la ejecución del mandato judicial, luego al referirse a las indemnizaciones solicitadas, señala que la prueba rendida para tal fin resultó ser insuficiente.
OCTAVO: Que a continuación, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no considerar que la prueba rendida en autos era suficiente para acreditar tanto la simulación del contrato de compraventa, como la existencia de los perjuicios reclamados con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos asentados por los jueces de la instancia.
Sobre esta materia, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de las acciones deducidas recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que este litigante no cumplió con dicho deber, de manera que del análisis del fallo no se advierte en parte alguna la contravención denunciada.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores.
En este punto es preciso aclarar que, si bien los demandados nombre reservado se allanaron a la demanda de nulidad absoluta, éstos manifestaron haber tenido la intención de vender la propiedad a la codemandada para así poder pagarle al demandante el préstamo que éste les había otorgado, lo que en definitiva no fue posible, sin reconocer ánimo defraudatorio alguno.
DÉCIMO TERCERO: Que es también necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter que el recurrente pretende asignarle, toda vez que dicho precepto legal refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se han desatendido.
A su turno, el artículo 160 de la citada codificación procesal tampoco resulta pertinente al medio de impugnación en estudio, dado que sabido es que dicha norma consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto ordenatorio litis que, en tal carácter, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción de simulación, como tampoco la existencia de todos los perjuicios reclamados con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato y, sobre este punto, especialmente los gastos en que habría incurrido el actor con ocasión del contrato de mandato que habría ejecutado en favor de la demandada Acuña. Tales hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO QUINTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. De manera que aceptar la tesis del actor conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Rubén Isaac Badilla Núñez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro (S) Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 29.076-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Shertzer D. (s).
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.