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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12347-20194 feb 2021
Fecha
4 de febrero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
Ace Seguros S. A. con Logística y Transportes Santa Patricia Ltda. y Otro
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 47-2019
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 363-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Legitimación pasiva · Valoración de la prueba · Correo electrónico · Prueba documental · Consideraciones de hecho y de derecho · Transporte de carga · Contrato de transporte terrestre · Porteador · Equipos compactadores de basura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12347-2019, 4 de febrero de 2021, «Ace Seguros S. A. con Logística y Transportes Santa Patricia Ltda. y…»

Historia del caso

En el mismo rol 12347-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol Nº 12.347-2019, por indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó parcialmente la de primer grado que acogió la demanda.

En la especie ACE Seguros S.A. subrogándose en los derechos del asegurado deduce demanda en contra de las sociedades “Logísticas y Transporte Santa Patricia Limitada” y de “Transop Limitada”, señalando que el consignatario Themac S.A. adquirió dos equipos compactadores de basura, los que fueron transportados desde Italia al puerto de San Antonio, donde arribaron en perfectas condiciones. Para el transporte terrestre hasta las dependencias del asegurado ubicadas en Quilicura se contrató a Logísticas y Transporte Santa Patricia Limitada quien, a su vez, le encomendó el transporte de los equipos a la sociedad Transop Limitada. El transporte se realizó en tractocamiones y durante el trayecto éstos impactaron contra dos pasarelas en la Autopista del Sol, provocando graves daños a la carga. Además, se le impuso multas por infringir las normas de transporte por sobredimensión. Sostiene que el daño es irreversible, lo que derivó en el rechazo por parte del consignatario de los equipos de basura y que se le tuviera que pagar a éste una indemnización ascendente a US$ 167.355,55. Citando las normas pertinentes del Código de Comercio, especialmente los artículos 166, 167 y 534 de dicho cuerpo legal, y artículos 1443 y 2013 del Código Civil, deduce demanda por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, en atención a la calidad de porteadores o transportistas terrestres de los demandados.

Los demandados solo evacuaron el trámite de la dúplica, solicitando en su presentación el rechazo de la demanda, fundado en que la actora carecería de legitimación activa ya que no habría acreditado el pago de la indemnización, requisito básico para que opere la subrogación que invoca, así como también, aducen que la demandada Transop Limitada carecería de legitimación pasiva, toda vez que el contrato de transporte se celebró únicamente con la sociedad Santa Patricia Limitada, la que a su vez para cumplir el encargo, arrendó camiones de Transop Limitada, de manera que ésta última carece de toda responsabilidad.

La sentencia de primera instancia dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, con fecha 22 de junio de 2018, acogió la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y condenó a ambas demandadas al pago de manera simplemente conjunta de la suma de US$167.355,55.

El fallo fue apelado por las demandadas y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de 5 de abril de 2019, que se lee a fojas 368 y siguientes, lo revocó en aquella parte que condena a la sociedad Transop Limitada, acogiendo a su respecto la excepción de falta de legitimación pasiva, y lo confirmó en lo demás.

Respecto de tal determinación la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia incurre en el vicio previsto en la causal 5ª del artículo 768, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala que el fallo carece de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a lo resuelto, toda vez que han omitido considerar prueba que estima como decisiva para determinar que la demandada Transop tenía la calidad de porteadora y por lo tanto debe, al igual que Logísticas y Transporte Santa Patricia, responder por los perjuicios causados al consignatario. Y al efecto refiere que, la sentencia recurrida no se pronuncia al menos respecto a dos documentos que estima importantes, a saber: el informe de liquidación emitido por la entidad liquidadora Crawford Liquidadores de Seguros y la factura N° 962 emitida por Santa Patricia.

Menciona que en el informe de liquidación figura que el transportista efectivo fue Transop Limitada, mientras que en la factura emitida por Logística y Transporte Santa Patricia figura el correo de Transop Limitada, prueba que permite presumir que ésta última fue parte del contrato de transporte.

SEGUNDO: Que al señalar la ley cómo deben dictarse las sentencias, requiere que ellas contengan las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, y para ello es indispensable que los Jueces examinen y comparen la totalidad de la prueba rendida a fin de deducir de su estudio las conclusiones que sean pertinentes a la cuestión debatida y que habrán de servir de base a la decisión del asunto controvertido.

TERCERO: Que el recurso reclama que no se ha cumplido la exigencia antes indicada respecto de la prueba instrumental consistente en el informe evacuado por la entidad liquidadora de seguros, la factura Nº 962 emitada por Transportes Santa Patricia y correos eléctrónicos enviados por el representante de Transop a la consignataria Themac S.A, que sin embargo el fallo recurrido no los ha tomado en consideración y ha rechazado la demanda respecto del Transop Ltda., prescindiendo en absoluto de ellos.

CUARTO: Que el fundamento aducido en apoyo del recurso es efectivo porque la sentencia, lejos de hacerse cargo y estudiar los documentos acompañados a fojas 145, 146 y 174, percibidos en audiencia según da cuenta el acta de fojas 202, consistentes en correo electrónico enviado por Themac a Transop Ltda., dando aviso de pérdida por daños sufridos a los equipos compactadores trasladados, así como informe de liquidación emitido por Crawford Liquidadores de Seguros y la factura N° 962 emitida por Logística y Transportes Santa Patricia Limitada, concluyen que no existe prueba que acredite un vínculo contractual entre ambas sociedades, única forma de que le alcance la responsabilidad contractual que fuera demandada en estos autos.

QUINTO: Que en tal virtud ese examen debió ser apreciado y ponderado por los Jueces del pleito para deducir las conclusiones que un razonamiento fundado y legal permitiera establecer, juntamente con los demás medios probatorios, la calidad de “porteador” de la sociedad Transop Limitada.

SEXTO: Que esta omisión dá margen a la casación en la forma según el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo Código.

Por estas consideraciones y en conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada María Inés Zegers de Pereira E-Maia Plicque en lo principal de fojas 371, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 368 y siguientes, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de esa presentación.

Se previene que la ministro señora Repetto fue del parecer de invalidar de oficio la sentencia recurrida por estimar que ésta contiene un vicio de nulidad que hace procedente dicha facultad, toda vez que por una parte decide acoger la excepción de legitimidad pasiva de Transop Limitada atendido que no se acreditó su calidad de porteador, pero por otro lado, no eliminó de la sentencia de primer grado el numeral 3° del considerando octavo, de esta forma en la especie concurre la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Enjuciamiento Civil en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal, ya que dicha contradicción en los fundamentos del referido fallo conduce a que éstos se destruyan recíprocamente y se anulen, por lo que éste aparece de desprovisto del marco jurídico que permite arribar a la decisión que en él se consigna.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos.

Rol N° 12.347-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Arturo Prado P., María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera, y en comisión de servicios la segunda. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.