Incumplimiento contractual
- Fecha
- 4 de febrero de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ace Seguros S. A. con Logística y Transportes Santa Patricia Ltda. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 47-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 363-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: art. 166
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Legitimación pasiva · Correo electrónico · Acción de indemnización de perjuicios · Transporte de carga · Contrato de transporte terrestre · Porteador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12347-2019, 4 de febrero de 2021, «Ace Seguros S. A. con Logística y Transportes Santa Patricia Ltda. y…»
Historia del caso
En el mismo rol 12347-2019
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 4 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a pronunciar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Visto y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que en estos autos sobre acción de indemnización de perjuicios contractual y extracontractual caratulados "Ace Seguros S.A. con nombre reservado y Transportes Santa Patricia Limitada y Transop Limitada”, se ha alzado la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de junio de dos mil dieciocho, que acoge la demanda de indemnización de perjuicios de carácter contractual, ordenando que las demandadas paguen, de manera simplemente conjunta, la suma de US$ 167.355,55, en su equivalente en moneda nacional al día del pago, con intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo se encuentre firme y ejecutoriado, y hasta el día del pago efectivo, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria, ordenando que cada parte pague sus costas.
La parte perdidosa interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo reiterando sus argumentos vertidos en su escrito de dúplica, en el sentido que la actora no ha acreditado haber realizado pago alguno al asegurado y que en la especie Transop Limitada carece de legitimación pasiva.
SEGUNDO: Que el primer argumento será desechado toda vez que se encuentra acreditado en autos, con la prueba documental aportada por la parte demandante, consistente en copia de la póliza de seguros, certificado de seguro y copia del finiquito, que la carga estaba asegurada por ACE Seguros S.A. y que ésta pagó a Themac la suma de US$ 167.355, 55.
TERCERO: Que en cuanto a la alegación consistente en que Transop Limitada carecería de legitimación pasiva por no tener la calidad de porteador, relevante resulta tener presente la definición que da al efecto el Código de Comercio, el que en su artículo 166 dispone: “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir (...)”.
CUARTO: Que con el fin de acreditar la calidad de porteador de Transop Limitada el actor acompañó, entre otros documentos, informe de liquidación emitido por Crawford Liquidadores de Seguros, el que menciona dentro de sus observaciones que “Con fecha 27/08/2015, la mercancía fue despachada desde el puerto de San Antonio por la agencia de aduanas nombre reservado mediante Guías de Despacho Nº 1620 y 1621. El transporte terrestre de la carga desde puerto hasta bodegas de destino final, fue efectuado por la empresa de transportes Transop Ltda”, y la factura N° 962 emitida por Logística y Transporte Santa Patricia Limitada, la cual señala dentro de sus datos de contacto el correo electrónico correo reservado, correo al cual la consignataria Themac S.A envió el aviso de pérdida por los daños sufridos por la carga, conforme da cuenta el correo electrónico acompañado a los autos, prueba conforme a la cual es posible tener por acreditado que en el cumplimiento del contrato de transporte suscrito entre Themac S.A. y Logística y Transporte Santa Patricia Limitada participó Transop Limitada, quien por lo tanto, también tiene la calidad de porteador en el referido contrato, asumiendo ambas demandadas tal responsabilidad para con Themac S.A en su calidad de consignante y consignataria. Lo que debe sumarse al hecho de que las demandadas no aportaron prueba alguna para acreditar sus dichos en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas en virtud del cual Transop Limitada le habría dado en arriendo a Logísticas y Transportes Santa Patricia Limitada los camiones con los cuales ésta última transportó la carga desde el puerto de San Antonio hasta las bodegas ubicadas en Quilicura.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de junio de dos mil dieciocho, dictada a fojas 275 y siguientes por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos.
Rol N° 12.347-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Arturo Prado P., María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera, y en comisión de servicios la segunda. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.