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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4578-201912 feb 2021
Fecha
12 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Interchile S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2168-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 570-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Servidumbre eléctrica · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Comisión tasadora · Reclamación de avalúo · Enumeración taxativa · Valor indemnización servidumbre · Pérdida de plusvalía · Servidumbre legal eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4578-2019, 12 de febrero de 2021, «con Interchile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos rol Nº C-570-17, del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “nombre reservado con Interchile S.A.”, mediante sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho se acogió la reclamación deducida en contra del avalúo efectuado por la comisión pertinente, para los efectos de la constitución de la servidumbre eléctrica que se indica, fijando como indemnización, la suma de $209.777.550.-

Se alzó la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la confirmó; decisión contra la cual dedujo el presente recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la judicatura del grado, al confirmar la sentencia de primera instancia que acogió la reclamación, infringió el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 19 inciso primero, 22 y 23 del Código Civil, por cuanto fijó una indemnización obedeciendo a criterios que no están contemplados en la ley para tales efectos. Explica que el artículo 69 regula de manera específica los conceptos que pueden y deben ser objeto de tal resarcimiento en el caso de la constitución de una servidumbre eléctrica, pero que, en la especie, al extenderse más allá de tal precepto, se omitió aplicar la ley vinculante al caso concreto, sin respetar su carácter taxativo, por cuanto, incumbía que la judicatura analizara la correspondencia de los montos fijados por la comisión tasadora a la luz de los ítems que consagra el artículo 69 ya mencionado, cuestión que no hizo, por cuanto hizo suya la procedencia de indemnización de conceptos que, conforme a dicha norma, no son indemnizables.

En síntesis, fundamenta su arbitrio en la vulneración del artículo 69 ya mencionado, reprochando que se haya otorgado una “abultada indemnización de perjuicios respecto de conceptos indirectos que no son indemnizables a la luz de la ley del ramo que resulta vinculante para casos como el de autos”, debido a que soslayó la aplicación de los artículos 19 inciso primero, 22 y 23 del Código Civil, al interpretar el primer precepto referido, estimando que no se trata de una norma taxativa.

Al precisar el yerro denunciado, cita un fragmento del fallo de primer grado, reproducido por el recurrido, en el cual se concluye que la servidumbre afecta la plusvalía del suelo al limitar su destino agroresidencial debido a factores “paisajísticos y esencial y sustancialmente los efectos de la contaminación acústica (…)”, concepto no incluido en la normativa señalada.

Finaliza solicitando se invalide el fallo impugnado, y se dicte uno de reemplazo que revoque el de primera instancia, rechazando la reclamación de avalúo en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la causa se inició por reclamo deducido en contra del avalúo practicado por la comisión tasadora del monto fijado como indemnización de los perjuicios derivados de la servidumbre que afecta al inmueble propiedad del actor, producto de la aprobación de la denominada “Línea Pan de Azúcar-Polpaico 2x500 kV Tramo 4”, solicitando su aumento a la suma que indica.

Explica que tal proyecto afecta su propiedad denominada Parcela de Secano Nº 45 que describe, estableciendo el valor de indemnización por metro cuadrado, la suma de $875, lo que da una suma total de $27.711.286.- lo que no es coherente con las condiciones y aptitudes del inmueble, teniendo en consideración los defectos en que incurre el informe respectivo, y los valores de mercado de propiedades similares en la zona.

La demandada solicitó el rechazo de la demanda, fundado, en síntesis, en que la Comisión Tasadora consideró para la avaluación impugnada los diversos rubros que se contemplan en los artículo 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, e incluso, otras partidas que no están consideradas en la normativa citada, por lo que si procediese alguna modificación, sería la rebaja del monto fijado.

Tercero: Que, por su parte, la judicatura del grado tuvo por establecido, por un lado, que el actor es dueño del predio gravado con servidumbre eléctrica a favor de la demandada, respecto la cual, la Comisión Tasadora determinó en $875 el valor del metro cuadrado como total de indemnización.

Para tales efectos, dicho informe consideró siete rubros, a saber: faja de servicio, faja de protección, terreno ocupado por torre, perjuicios ocasionados durante la construcción por uso transitorio de superficie, infraestructura afectada por uso y construcción de caminos, perjuicios por tala de árboles y perjuicio por líneas aéreas; sin embargo, por las razones que se señalan, se concluyó que dicha tasación “carece de toda metodología y rigor técnico”, como “…de elementos mínimos para atribuir mérito técnico a sus conclusiones”, debido a que a su juicio, la suma fijada por metro cuadrado es irrisoria y contraria a los propios parámetros de la Comisión, atendido los valores de mercado, razón por la cual eleva dicho valor a $5.000 por metro cuadrado.

Luego, sobre la base de tal monto fijado, ajusta las indemnizaciones conforme cada uno de los criterios utilizados por la comisión pertinente según las consideraciones realizadas, añadiendo, además, el parámetro relativo a la pérdida de plusvalía del predio, respecto lo cual, expresa que el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al prescribir que el dueño del predio siriviente “tendrá derecho a que se le pague…” para luego indicar los acápites pertinentes, está dando a entender que tal enumeración no es taxativa, pues no incluye las voces “sólo o exclusivamente”, lo que es lógico, “porque existen otros perjuicios o daños asociados a la imposición de la servidumbre eléctrica, que incluso derivan de las limitaciones a las facultades propias e inherentes al dominio” que deben ser indemnizados al vincularse con los parámetros de la norma en comento, fijando para dicho concepto, que incluye “…la pérdida efectiva del valor del mismo, a consecuencia de la instalación de la servidumbre eléctrica constituye, necesariamente, el mayor daño provocado al predio sirviente, considerando que, como se ha indicado, se limitan absolutamente el destino agroresidencial y agrícola del predio, que, naturalmente afectarán las facultades inherentes al dominio de uso, goce e incluso de enajenación, por cuanto, son factores que se consideran actualmente para efectos de dichos destinos, productivos, los paisajísticos y esencial y sustancialmente los efectos de la contaminación acústica y ondas electromagnéticas, que impiden, en forma absoluta, considerar como destino del suelo una explotación comercial eficiente”, la suma de $30.000.000.-

Cuarto: Que, por su parte, el fallo de segunda instancia, teniendo básicamente presente que el recurso de apelación deducido incurre en un defecto formal, al solicitar como petición concreta la revocación del fallo impugnado y el rechazo de la reclamación en todas sus partes, que impide rebajar los montos fijados por concepto de indemnización, confirmó el de primer grado, manteniendo incólumes sus fundamentos.

Quinto: Que, por medio del arbitrio que se analiza, se pretende que esta Corte, luego de invalidar el fallo impugnado, dicte uno de reemplazo que rechace la reclamación de avalúo en todas sus partes; sobre la base de la infracción del artículo 69 del cuerpo legal ya citado, en relación con los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil, pero, como ya fue expresado, el reproche concreto que se formula se focaliza solamente en uno de los aspectos que fueron considerados para efectos de fijar indemnización por la servidumbre eléctrica.

En efecto, el error de derecho denunciado se vincula con lo que considera una extensión impropia que la judicatura del mérito efectúa del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al fijar indemnización considerando criterios que no están reconocidos expresamente en dicho precepto; sin embargo, en el hipotético caso que se comparta lo que señala el recurrente, sólo se verificaría en uno de los ocho parámetros que se tuvieron en consideración para tales menesteres, por cuanto, las indemnizaciones fijadas conforme los primeros siete, coinciden con lo establecido por la Comisión Avaluadora, que la parte recurrente pretende validar, de modo que lo realmente impugnado del monto final establecido, son los $30.000.000 fijados respecto el último criterio, que se denomina indemnización por “pérdida de plusvalía del terreno”, y, consecuencialmente, en el porcentaje en que incide en el 20% de recargo del artículo 70 del cuerpo legal citado.

No se impugnan los capítulos otorgados de acuerdo a los demás parámetros, ni el monto en que se avalúa el metro cuadrado, y se solicita el rechazo de la demanda en su integridad.

Sexto: Que atendida la especial naturaleza que ostenta el recurso en análisis, sobre la cual, tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerarlo como uno de estricto derecho, lo que significa, esencialmente, que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, el legislador le impone al recurrente el cumplimiento estricto de las exigencias de procedencia, las cuales no se satisfacen con la mera expresión de los errores de derecho que se acusan, sino que es menester indicar de modo preciso la forma en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

De este modo, conforme lo expuesto, se advierte que la presentación recursiva carece de la precisión que requiere un arbitrio como el de la especie, pues, de su lectura, se aprecia que la discrepancia dice relación con consideraciones jurídicas parciales, pues se pretende la revocación total del fallo impugnado, que conlleva la desestimación integral del libelo inicial, pero sobre la base de la denuncia de una infracción de derecho que sólo afecta a una de las ocho aristas indemnizatorias que fueron acogidas por la judicatura del fondo, lo que, en la práctica, hace su petitorio imposible, por lo mismo, indeterminado.

En efecto, el recurrente se limita a transcribir la norma que considera vulnerada, indicando que el órgano jurisdiccional del mérito le dio una extensión indebida, al estimar indemnizables capítulos no expresados en el precepto materia del arbitrio, sin embargo, como fue explicado, tal reflexión sólo hace referencia a uno de los aspectos que fueron considerados, pero sin realizar dicha distinción, atribuyéndole, en el fondo, un efecto generalizado no adecuadamente justificado.

De ese modo, se constata que el recurso omite una explicación suficiente y clara de las vulneraciones normativas que se denuncian, por lo que carece del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido y la forma en que influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial, razón por la cual, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

N° 4.578-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primer y por estar con permiso la segunda Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.