Interrupción del plazo
- Fecha
- 15 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4458-2018
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5797-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Interrupción del plazo · Recurso de casación en el fondo · Segunda instancia · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Condicionalidad · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Omisión culpable · Facultativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26539-2018, 15 de febrero de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 26539-2018
- Casación en el fondo Segunda instancia 15 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan; y asimismo, se tienen presente los fundamentos quinto a décimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
Primero: Que estando radicado el impulso procesal en los litigantes, las gestiones realizadas ante el tribunal de segundo grado deben ser consideradas como útiles en el proceso, que es uno solo. Sobre el particular cabe tener presente que al concederse una apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda, en virtud de lo preceptuado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, con una competencia condicional para continuar el conocimiento del caso, pues ésta se halla subordinada a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta; por ende, la prosecución del juicio, atendida la naturaleza condicional de las diligencias realizadas, constituye una mera facultad otorgada por la ley al demandante, quién podrá instar o no por la tramitación de esa instancia dado el carácter eventual que puede tener lo obrado en esa sede.
Segundo: Que por lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora no ha debido continuar forzosamente la tramitación ante el tribunal a quo, no puede perjudicarle la sanción del abandono, que la ley ha establecido para los casos de negligencia o desinterés de la demandante en la prosecución de los actos del procedimiento, más cuando éste forma una sola unidad, un conjunto, y, por ende, cualquiera sea la instancia en la que se realicen las gestiones útiles se entenderá que se está dando curso progresivo a los autos.
Tercero: Que, así, el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que pudo comenzar a correr desde la resolución dictada en primera instancia el 20 de diciembre de 2016, por la cual se da traslado para la réplica, se vio interrumpido por lo obrado en segunda instancia, a propósito del las excepciones dilatorias opuestas, compulsas que fueron recibidas en alzada el 23 de enero de 2017 y resueltas el 16 de mayo del mismo año. Así, no ha podido comenzar a computarse plazo alguno sino hasta que el tribunal a quo, una vez recibidas las compulsas, dicta el respectivo cúmplase con fecha 16 de junio de 2017, luego, desde aquella fecha a la presentación del 8 de noviembre de 2017, a través de la cual el demandante solicitó dar curso progresivo al procedimiento, no transcurrió el plazo de seis meses previsto en la norma, razones que conducen al rechazo de la incidencia.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 164 y siguiente, que acoge la petición de abandono del procedimiento y en su lugar se declara que se desestima dicha pretensión, sin costas, debiendo el juez de la causa resolver lo que en derecho corresponda para proseguir la tramitación del asunto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Guillermo Silva G.
Rol N° 26.539-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H., y Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.