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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26539-201815 feb 2021
Fecha
15 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Segunda instancia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4458-2018
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5797-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Segunda instancia · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Condicionalidad · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Interrupción de plazo · Omisión culpable · Facultativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26539-2018, 15 de febrero de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 26539-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5797-2016, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, tramitados ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 164 y siguiente, la jueza del referido tribunal declaró el abandono del procedimiento.

Apelada esa resolución por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 191, la confirmó.

En contra del fallo de la referida Corte, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad el recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 y 197 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de realizar una breve exposición de lo obrado en autos, y en lo que respecta a la infracción del citado artículo 152, manifiesta que en la especie no se dan los presupuestos de inactividad procesal como para declarar el abandonado el procedimiento, desde que no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad requeridas en la norma. Haciendo hincapié en el principio de unidad del proceso, asevera que, para dar lugar a esta sanción se ha de atender a lo obrado en todo el procedimiento, es decir, se deben comprender todos los cuadernos e instancias; en este orden, refiere que durante el lapso de tiempo considerado por el Tribunal para declarar el abandono del procedimiento, se llevó a cabo la vista de los recursos de apelación deducidos por los demandados, en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se rechazaron las excepciones dilatoria.

Añade, que el tribunal ad quem con fecha 16 de mayo de 2017, confirmó -en lo sustancial- la resolución recurrida, decisión respecto a la cual el tribunal a quo dicta el correspondiente cúmplase el 16 de junio de 2017, confiriéndose traslado para la dúplica el 14 de noviembre del mismo año, actuaciones que -asegura- impedirían configurar el plazo de inactividad de 6 meses.

Insistiendo en la importancia que posee observar el principio recién aludido, afirma que su parte optó por esperar la dictación del cúmplase de los recursos de apelación deducidos, para reanudar la tramitación en primera instancia, razón por la cual las gestiones realizadas en Alzada a este respecto, deber ser consideradas como gestiones útiles a efectos de dar curso progresivo a los autos.

El segundo capítulo de nulidad, descansa en la falsa aplicación que se habría efectuado del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; al respecto sostiene que resultaría contrario a derecho recurrir al efecto devolutivo contemplado en tal disposición, para imponer a su parte la obligación de actuar en primera instancia mientras se encontraba pendiente la apelación, ya que si bien el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias. Recalca que conceder la apelación de la forma prevista en el artículo 197, sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea; añade que las actuaciones efectuadas ante el tribunal inferior son facultativas y condicionales, ya que por un lado, queda a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio, y por otro, lo obrado en primera instancia queda entregado a lo que en definitiva resuelva el tribunal superior.

Concluye que las infracciones denunciadas, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado correctamente aquellas disposiciones, se hubiese rechazado el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que la sentencia del tribunal de alzada que confirmó la de primera, declarando el abandono del procedimiento, establece como última gestión útil la resolución de 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado para la réplica. Descartó que las actuaciones realizadas por los demandados tendientes a dar curso progresivo a las apelaciones interpuestas por estos, en contra de la resolución que desechó sus respectivas excepciones dilatorias, participen de aquella calidad; además, previene que las mencionadas apelaciones fueron concedidas en sólo efecto devolutivo, conservando -por tanto- el tribunal a quo competencia para seguir conociendo de la causa hasta su terminación.

Finalmente, advierte que las únicas gestiones que son susceptibles de ser calificadas como útiles, son aquellas que se dirigen a poner en movimiento causa, pasando de una etapa procesal a otra, hasta obtener la dictación de la sentencia de término.

TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

1.-Doña nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado e Integramédica S.A.

2.-Los demandados en forma separada oponen como excepción dilatoria la de ineptitud del libelo, fundada en que el demandante solicita que se les condene al pago de una determinada suma de dinero en forma solidaria, pero que sin embargo, omite indicar la fuente de la cual emanaría la pretendida solidaridad.

3.-El tribunal por resolución de 2 de diciembre de 2016, rechazó con costas las excepciones dilatorias opuestas, y atendido lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, da traslado para contestar la demanda.

4.-Las demandadas apelan de dicha resolución, recurso que es concedido en el solo efecto devolutivo, por resolución de 14 de diciembre de 2016, ordenándose la remisión de las compulsas al tribunal de alzada.

5.- Con fecha 15 de diciembre de 2016 las demandadas contestaron la demandada, presentaciones que fueron proveídas por resolución de 20 de diciembre de 2016, oportunidad en que también se dio traslado para la réplica.

6.- Las compulsas pertinentes se elevaron a la Corte de Apelaciones de esta ciudad el 19 de enero de 2017, compareciendo el 24 de enero del mismo año, ambos demandados al tribunal de segunda instancia, para proseguir con la tramitación de sus respectivos recursos.

7.-Por resolución de 16 de mayo de 2017, el tribunal de alzada revocó la resolución apelada, sólo en cuanto imponía condena en costas a los incidentistas, confirmándola en lo demás.

8.- Los autos se devolvieron al Juzgado de origen, el que con fecha16 de junio de 2017, ordenó cumplir lo resuelto.

9.-La parte demandante mediante presentación de 8 de noviembre de 2017, solicitó dar curso progresivo al procedimiento.

10.-Por resolución de 14 de noviembre de 2017, el tribunal tuvo por evacuada la réplica en rebeldía y dio traslado para la dúplica.

11.-Por medio de sendas presentaciones de fecha 20 de enero de 2018, los demandados interponen incidente de abandono del procedimiento, basados en que la última gestión útil fue aquella de 20 de diciembre de 2016, y que desde aquella fecha, a la de la presentación de 8 de noviembre de 2017, en que el demandante solicita dar traslado para duplicar, había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses.

12.-El tribunal por resolución de 17 de enero de 2018 acoge los incidentes de abandono del procedimiento, resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada que conoció de su apelación, por sentencia de 21 de agosto de 2018.

CUARTO: Que, en síntesis, el error de derecho que el recurrente endilga al fallo en examen se hace consistir primordialmente en que lo obrado en segunda instancia, tiene la virtud de interrumpir el lapso de inactividad o paralización considerado por el tribunal para acoger la incidencia promovida por los demandados, sin que obste a aquello, el que la apelación de que conocía el tribunal ad quem haya sido concedida en sólo efecto devolutivo.

QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses".

En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.

SEXTO: Que dado el orden propuesto por el actor, se ha de tener presente que lo que cuida el legislador con la institución del abandono es la actividad normal del juicio, del proceso, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales considerados por la ley en los que intervienen estrechamente vinculados las partes, el propio tribunal, y, a veces, terceros; conforme a ello se ha argumentado que con el abandono "lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solo referida a uno de sus cuadernos" (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento”, cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica, pues tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37).

SÉPTIMO: Que en este orden de consideraciones y profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, nombre reservado destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por el mismo autor, en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Agrega, refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa solo cuando hay sentencia de término y, hasta que ello no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos para ello. Así lo dispone expresamente el artículo 153 (Otero L. Miguel, Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988-2000, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág. 37).

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil solo a lo actuado en primera instancia -como lo hicieron los jueces del grado- pues durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento se conoció de los recursos de apelación deducidos por las demandadas, en contra de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias; es así como, con fecha 16 de mayo de 2017 se verificó la vista de mencionados recursos, oportunidad en que los incidentistas ofrecieron alegatos, logrando la revocación de la condena en costas que sobre aquellas pesaba.

De este modo, las actuaciones desplegadas por las partes en segunda instancia, desde que se hicieron parte en el recurso, con fecha 24 de enero de 2017, tienen el carácter de útiles, tanto porque estaban encaminadas a la resolución de la apelación aludida, como porque a través de ellas los demandados promovían el acogimiento de las excepciones dilatorias, lo que resulta demostrativo de su intención de continuar con la tramitación del juicio, instando por su corrección, de modo que, debían ser consideradas al abordar la inactividad de las partes.

NOVENO: Que, por otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo presenta dos características: es facultativa y es condicional. Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. De ello se desprende que no es posible concluir que la actora bajo el escenario procesal propuesto se encontrara obligada o bajo el imperativo de continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de la instancia.

DÉCIMO: Que así la resolución dictada por el tribunal de alzada el 16 de mayo de 2017, que confirma la resolución de primer grado que desechó las excepciones dilatorias opuestas, es determinante para la prosecución del juicio, pues a partir de la resolución de 16 de junio de 2017 -a través de la cual se ordena cumplir lo resuelto en alzada- se otorga a la demandante certeza de la corrección de su pretensión, volviendo a ser imperativo para dicha parte reanudar su actividad y dar impulso al proceso que estuvo temporalmente interrumpido, constatándose entonces que, en la especie, no ha transcurrido el lapso necesario para declarar el abandono del procedimiento.

UNDÉCIMO: Que de la forma en que se viene analizando, resulta entonces que la resolución impugnada al acoger la petición del articulista de abandono del procedimiento, efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

DÉCIMO SEGUNDO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo en atención a uno de los argumentos esgrimidos por el actor, resulta innecesario pronunciarse acerca del restante yerro de derecho que a decir de la recurrente se habría cometido en la sentencia objetada.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 193 por el abogado Adan Medina Hormazábal, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 191, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 26.539-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H., y Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.