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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33470-201915 feb 2021
Fecha
15 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cobro de pesos
Carátula
Inmobiliaria y Constructora Barrancas Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 372-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 833-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Inactividad del actor · Sanción al litigante negligente · Lista de testigos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33470-2019, 15 de febrero de 2021, «Inmobiliaria y Constructora Barrancas Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol C-833-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Arica sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Inmobiliaria y Constructora Barrancas Ltda. con nombre reservado”, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la actora, el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en fallo de nueve de octubre del mismo año.

Contra esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la recurrente aduce que el fallo infringe lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, acusando que los jueces soslayan que su parte sí realizó gestiones que evidenciaron su clara intención de continuar y concluir el juicio. Y si bien se retrasó la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba –última recaída en una gestión útil, según el fallo- oportunamente se notificó de esa sentencia interlocutoria y acompañó la nómina de testigos que depondrían por su parte, actuación útil y relevante que permite dar curso progresivo a los autos y que demuestra que no incurrió en una dejación negligente que deba ser reprimida del modo previsto en el artículo 152 del citado texto legal, mediante la aplicación de una sanción que, como tal, ha de interpretarse restrictivamente.

Recrimina, en consecuencia, que el fallo determine que la notificación del auto de prueba es útil únicamente cuando se practica a ambas partes del juicio, denunciando que los jueces se apartan del texto literal de la ley e introducen un requisito que la norma no contempla, interpretación que vulnera las normas del debido proceso establecidas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y que le impide continuar el juicio, denegándole el acceso a la justicia, porque por efecto de la prescripción extintiva, no podría renovar la acción con la presentación de una nueva demanda.

Considerando lo estatuido en los artículos 318, 319, 320 y 65 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aduce que entre la fecha en que su parte se notificó de la resolución que recibió la causa a prueba y la data en que fue noticiada a la demandada, el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del mencionado texto adjetivo no se encontraba cumplido, añadiendo que si solo se hubiese notificado a la demandada, el periodo probatorio no hubiera comenzado a correr, lo que demuestra la utilidad de su actuación.

SEGUNDO: Que el análisis de la infracción normativa denunciada por la actora exige considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso:

1.- Mediante resolución de 28 de noviembre de 2018, el tribunal recibió la causa a prueba por el término legal, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debía recaer, disponiendo que fuera notificada personalmente o por cédula.

2.- En su presentación de 10 de abril de 2019 la demandante se notificó expresamente de la antedicha resolución y acompañó la lista de testigos. El tribunal tuvo por notificada a esa parte y por presentada su nómina el día 12 del mismo mes y año.

3.- En fecha 13 de agosto de 2019 la demandada fue notificada por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba.

4.- El día 17 del mismo mes y anualidad la demandada formuló el incidente de abandono de procedimiento, sosteniendo que entre la última resolución recaída en gestión útil -28 de noviembre de 2018 que recibió la causa a prueba- y la data en que fue notificada de ese pronunciamiento, no existieron gestiones destinadas a la prosecución del juicio, transcurriendo el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la presentación de 10 de abril de 2019 por la que la contraria se notificó de aquella resolución no permitió dar curso progresivo a los autos.

5.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora afirmó que su actuación de 10 de abril de 2019 sí tuvo la virtud de interrumpir el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que había empezado a transcurrir cuando se pronunció el referido auto de prueba.

TERCERO: Que la sentencia censurada declara que la última resolución recaída en gestión útil fue la de fecha 28 de noviembre de 2018 que recibió la causa a prueba, pues “más allá de lo simplemente formal, avance alguno implicó en autos la sola notificación expresa del actor del auto de prueba y presentación de la lista de testigos en el mes de abril de 2019, pues no habiéndose notificado también al demandado con posterioridad (,) curso progresivo alguno se ha verificado en el proceso”, añadiendo el tribunal de alzada que “la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba y la presentación de la lista de testigos por la demandante, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio, ergo, no se trata de una gestión útil”.

CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

La institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

QUINTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

Asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

SEXTO: Que, de lo anotado, fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SÉPTIMO: Que, en la especie, es relevante para la acertada resolución del asunto constatar que la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba dictada el 28 de noviembre de 2018 no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la prosecución del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que la demandada no se tuvo por notificada de la interlocutoria de prueba sino hasta el mes de agosto de 2019, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, de manera tal que, en el caso en análisis, no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada el 10 de abril de 2019.

OCTAVO: Que, en efecto, desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el impulso procesal ha recaído exclusivamente en la demandante, ya que indudablemente le corresponde a dicho litigante realizar las presentaciones necesarias que permitan dar avance al proceso. Y la actuación de la actora por la cual se notificó de aquella resolución y presentó la lista de testigos no constituye una gestión útil, de modo que se ajusta a derecho lo concluido por los jueces de la instancia en orden que esa parte incurrió en la hipótesis de inacción que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que de lo expuesto resulta que el recurso en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Sandra Negretti Castro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem S. quien estuvo por acoger el recurso de casación y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que revoque lo resuelto en primer grado y ordene la continuación del juicio, en razón de los siguientes fundamentos:

1.- Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado. Por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.

2.- Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados, en la ley.

3.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podrá decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio pro actione en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

4.- Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, y objeto del pleito, actuación que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba.

5.- Que no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera por si misma el efecto de avanzar en curso del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicar a asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

7.- Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

8.- Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debía ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez B. y de la disidencia, su autora.

N° 33.470-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y en comisión de servicios el segundo. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.