Retazo de terreno
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de febrero de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/sociedad Agricola las Raices Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 271-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 458-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97178-2020, 17 de febrero de 2021, «/sociedad Agricola las Raices Limitada»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, tramitado ante el Juzgado de Letras de Mariquina bajo el Rol C-458-16, caratulado “nombre reservado / SOCIEDAD AGRICOLA LAS RAICES LTDA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el día veinticuatro de julio del año en curso que confirmó el fallo de la instancia de siete de febrero de este mismo año, mediante el que se acogió la demanda, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que se ha omitido un completo análisis de la prueba rendida.
TERCERO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…”
Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia…”
CUARTO: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia de la Corte omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva.
Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.
En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”
QUINTO: Ahora bien. Corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”
De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hipótesis no se presentan en estos autos.
SEXTO: Que, respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
SÉPTIMO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el vicio que ahora reclama.
OCTAVO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la infracción del artículo 889 del Código Civil, refiriendo que discute el dominio de la demandante, el que no puede darse por probado con un simple informe de revisión cartográfica de los títulos, pues no se constató en terreno la efectividad de sus conclusiones.
DÉCIMO: Que los hechos fueron asentados en la sentencia del tribunal a quo, la que fue confirmada por la Corte recurrida.
El sentenciador concluye en el motivo décimo primero, que: “…es posible dar por acreditado el dominio alegado por la demandante, sobre la Parcela N° 9 del Proyecto de Parcelación Chacabuco, de una superficie aproximada de 48,0 hectáreas y que esta extensión de terreno incluye el retazo de terreno cuya reivindicación se reclama.”
UNDÉCIMO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandada, esto es, que no consta en el proceso que la actora detente el dominio sobre el bien cuya reivindicación pretende.
DUODÉCIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Ricardo Morales Guarda, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 97.178-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.