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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97276-202019 feb 2021
Fecha
19 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo t. arbitral 2 instancia
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1433-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puren, Rol 99-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Tenencia de bienes hereditarios o de comunidades · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97276-2020, 19 de febrero de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre precario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, bajo el Rol C-99-18 y caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el día treinta de julio de dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de seis de junio de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la demanda y, en su lugar, ésta es rechazada, con costas.

SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 686, 919, 924, 925 y 2195, todos del Código Civil.

En resumen, expone que la demandada actuó de mala fe, al ocultar que su hermana se encontraba inmersa en un proceso para regularizar la propiedad conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N°2695. Éste culminó con una inscripción a favor de la solicitante, que se practicó un año y medio después del título que él exhibe respecto de la propiedad, consistente en la inscripción especial de herencia, el que no fue debidamente considerado ni respetada su calidad de heredero, lo que debe ser corregido.

TERCERO: Que el fallo recurrido revoca el de la instancia. Para ello la Corte razona sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2195 del Código Civil y, en especial, en su motivo séptimo se ocupa del título esgrimido por la demandada para justificar su ocupación. Al respecto sostuvo que esa parte ha “…alegado y probado justo título para la ocupación por parte de la demandada, no cabe duda que, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, en relación con el artículo 1698 de ese Código, se ha demostrado que esa tenencia obedece a un título habilitante para ella, de tal modo que, esa prueba, hace presumir la inexistencia de la mera tolerancia que el dueño ha alegado.”

CUARTO: Que, como ha quedado establecido, la demandada exhibió documentos consistentes en una compraventa privada, donde la anterior dueña -causante del actor- entregaba el dominio de la propiedad a la demandada y a su hermana, ambas sobrinas de ella. Además, constan los certificados que acreditan el lazo parental entre las mujeres y, finalmente, la regularización de la propiedad conforme al Decreto Ley N°2695, inscripción que se extendió a favor de la hermana de la demandada. De esta forma es correcto afirmar, como lo hizo la Corte, que la demandada logra acreditar la existencia de un título que justifica su ocupación del bien, desvirtuando que su presencia en él se deba a la mera tolerancia del dueño.

A este respecto valga recordar lo sostenido por esta Corte en causa Rol 23.118-14: “Lo característico del precario es constituir una simple situación fáctica ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su dueño. La tenencia que lo configura está desprovista absolutamente de todo antecedente jurídico, explicándose solo en la ignorancia o mera tolerancia de éste…Al efecto esta Corte Suprema ha dicho que en el precario existe una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante en la cual el dueño ignora la ocupación de la cosa que le pertenece o bien, aunque la conoce, la tolera (Fallos del Mes, 1976, Nº 217, página 297).

Sobre el carácter de simple hecho jurídico que reviste el precario la jurisprudencia ha resuelto “para la ley constituye precario una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa. Se trata de una simple tenencia, el legislador ha considerado una situación material y de hecho, ajeno al consentimiento expreso de las partes, que puede llegar al extremo de importar una simple ignorancia del propietario de la cosa ocupada” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXIX, Sección 1ª, páginas 199 y siguientes).

La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19)”… Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).

La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa” (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115).” (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).

QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado que la demandada ocupa el bien conforme títulos que lo justifican y no, como exige la norma, por mera tolerancia o ignorancia de su dueño. De esta forma, el actor no logró acreditar la hipótesis fáctica que requiere su petición, por lo que sólo cabía su rechazo, no advirtiéndose, entonces, la infracción de derecho que se denuncia.

SEXTO: Que, por todo ello, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Elba Andrea Zambrano Retamal, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 97.276-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y en comisión de servicios el segundo. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.