Acción de precario
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 22 de febrero de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 310-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 805-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Preparación del recurso · Acción de precario · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Causales del recurso de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119204-2020, 22 de febrero de 2021, «//»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre precario, seguido ante el Juzgado de Letras de San Javier, bajo el Rol Nº C-805-18, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dieciocho de agosto de dos mil veinte que, en lo pertinente, confirmó el fallo de la instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda, con costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de las causales del artículo 768 números 4 y 5, esta última en relación con el artículo 170 n°4, todos del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente comienza por alegar el vicio consistente en la denominada ultra petita, en cuanto la Corte habría extendido sus facultades al pronunciarse sobre aspectos que no resultaron acreditados en autos, como que la parte demandante fuese dueña “exclusiva” del bien, característica que indicó expresamente en su libelo principal, pero que resultó ser desvirtuada. Por tanto, al acogerse la demanda en virtud de su calidad de comunera, la que no fue invocada por ésta, las sentencias abarcaron aspectos no incluidos en el debate.
En cuanto a la segunda causal, se limita a sostener que no medió ponderación probatoria, conforme a derecho, de la probanza rendida por las partes.
TERCERO: Que en lo relativo a la primera causal hecha valer, esto es, aquella contenida en el 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, valga recordar que la norma aludida, en lo pertinente, señala que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley…”
CUARTO: Que la causal de nulidad invocada no podrá tener acogida, ya que los argumentos sobre los cuales se construye no la configuran.
Cabe recordar que la denominada ultra petita -y sus variantes doctrinales-, ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes, con lo dispositivo de la resolución judicial. En este caso, examinados los antecedentes, es posible constatar que los jueces se limitaron a resolver exactamente lo pedido.
En efecto, se intentó una demanda de precario, fundada en la propiedad que detenta la actora sobre el bien materia de la litis, acción que fue acogida por el tribunal a quo, decisión confirmada por la Corte recurrida. Ninguno de los jueces del fondo emitió pronunciamiento sobre aspectos no contenidos en los escritos principales de las partes, pues aunque la demandante indicara que detentaba la propiedad “exclusiva” del bien cuya restitución exigía, lo cierto es que el debate arrojó que el dominio lo detentaba en comunidad y que contaba con facultades para actuar por ella, no siendo un asunto relevante si el bien pertenece a uno o a más sujetos. Lo esencial del punto, es que se trate de un bien de propiedad de uno y ocupado por otro, aspectos que resultaron efectivamente probados, de forma que este vicio no podrá prosperar.
QUINTO: Que la segunda causal de forma invocada es aquella del artículo 768 número 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, que señala: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;”
Por su parte, el artículo 170 del mismo cuero legal, en lo relativo a los numerales invocados, menciona: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia…”
SEXTO: Que para los efectos de una acertada resolución, debemos revisar si esta parte del recurso formal cumple –o no-con las exigencias impuestas por el legislador. A ese respecto, parece relevante recordar lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a lo pertinente: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
SÉPTIMO: Que, resulta oportuno precisar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal, a este respecto, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el defecto que ahora reclama, que se habría producido en la instancia y que se reproduciría en el fallo de alzada, cuando la Corte lo confirmó en el fondo. Por ello, éste no podrá prosperar.
OCTAVO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que en el libelo de nulidad el recurrente denuncia la infracción del artículo 384 del Código Civil, sustentando su arbitrio en que, a su juicio, la probanza testimonial rendida en autos no fue correctamente ponderada, yerro que provocó la adopción de una decisión equivocada.
DÉCIMO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
UNDÉCIMO: Que versando la controversia sobre una demanda de precario, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.
En este caso el artículos 2195 del Código Civil, estatuye precisamente la acción que fue ejercida y acogida, contra la que se alza la parte demandada. Por su parte, la Corte al confirmar hace suyos los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el a quo, el que invocó los artículos 2305 y 2081 del mismo cuerpo legal, para sostener que la parte demandante cuenta con facultades para actuar por la comunidad, dueña del bien.
Estas normas constituyen precisamente el marco legal que regula la materia sobre la que versó este procedimiento, que fueron utilizados por los jueces del fondo y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no denunciar y explicitar su infracción, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Samuel Orellana Valdés, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 119.204-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicio, y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.