Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9395-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27019-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Nulidad de testamento · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 129364-2020, 4 de marzo de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre nulidad de testamento, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27019-12, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el día veintiocho de agosto de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de casación de forma y desierta la apelación, ambos intentados por esa parte en contra del fallo del a quo de fecha treinta de junio de ese mismo año.
SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 20, 23 del Código Civil, 200 y 770 del de Procedimiento Civil, de la Ley 20.886 y del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, sosteniendo, en síntesis, que ambos recursos fueron interpuestos en un mismo escrito y de modo conjunto, sin que exista norma legal alguna que exija un orden entre ellos.
Por otro lado, la Ley 20.886 eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia, cuya naturaleza de ley procesal, exige su aplicación in actum.
TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
CUARTO: Que, versando la controversia sobre la declaración de inadmisibilidad de un recurso formal y de deserción de una apelación, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, los artículos 201, 776, 778 y 781, todos del Código de Procedimiento Civil, referidos a las facultades de las Cortes al efectuar el examen de admisibilidad de estos recursos, y el artículo 2 transitorio de la Ley 20.886, relativo a la aplicación temporal de dicho cuerpo normativo, constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por la Corte recurrida al resolver y que, por tanto, debían ser revisados y utilizados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Eduardo Vásquez Silva, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 129.364-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Juan Shertzer D. No firman los Ministros Suplentes Sr. Biel y Sr. Shertzer, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado ambos en su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.