Acción de indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de marzo de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2148-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 2021-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Procedimiento sumario · Forma de interposición del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10257-2020, 4 de marzo de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, Rol N° C-2021-18, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuestos en ese mismo orden por la parte demandante (aunque el libelo erradamente señala “demandado”), en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, que revocó el fallo de la instancia de veintiuno de junio de ese mismo año, en aquella parte en que se acogió la demanda por daño moral, dejando sin efecto dicha condena y, acto seguido, lo confirma en lo demás, con declaración de rebajar el monto de condena por daño emergente, sin costas.
SEGUNDO: Que es relevante comenzar el análisis de los libelos intentados, deteniéndose en la forma en que éstos fueron interpuestos.
En efecto, el primer recurso que se intenta es el de casación de fondo, aludiendo a la infracción de los artículos 19, 23 y 1698 del Código Civil, 19 n°26 de la Constitución Política de la República y, finalmente, del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, recurre de casación en la forma, invocando como sustento la causal del artículo 768 n°5 del Código de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Que para la admisibilidad de un recurso de casación en la forma, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil exige que: “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.”
Por su parte, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos para la declaración de admisibilidad de un recurso de casación de fondo. Al respecto señala que: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”.
Como hemos visto, ambos recursos coinciden en las exigencias de los artículos 772 y 776, previamente citados. El primero de ellos es del siguiente tenor: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.
En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.”
Por su parte, el artículo 785 del citado código de enjuiciamiento establece: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”.
A su vez, el artículo 786 del cuerpo legal citado, refiere que: “En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.
Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.
Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas.”
CUARTO: Que, del análisis de la normativa transcrita, se desprende que un recurso de casación en la forma discurre sobre la lógica de la invalidación de un fallo, que habría sido dictado incurriendo en alguna/s de las causales legalmente definidas, todas las cuales apuntan a corregir aspectos procesales y/o de forma. Por su parte, el recurso de casación de fondo, sin alegar la falta de validez de la sentencia por aspectos formales, discute la infracción de ley, por yerros en la aplicación de la normativa pertinente al caso en concreto.
QUINTO: Que examinado el libelo recursivo, se puede constatar que el compareciente intenta, en primer término, un recurso de nulidad sustancial o de fondo, en el que no discute la falta de validez formal del fallo, sino que denuncia la errada aplicación del derecho. Luego, en el primer otrosí de su escrito recursivo, intenta una nulidad formal, donde sí denuncia la omisión de requisitos formales de toda sentencia, en particular, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justificaron el rechazo de la demanda por concepto de daño moral.
Entonces, la manera de comparecer obliga a concluir que, en primer lugar, no discute la forma del fallo y sólo lo hace en segundo término. De aquello se desprende, sin lugar a dudas, que no es pertinente sostener que el fallo es completo y coherente en sus formas, para sólo luego discutir que no lo es.
SEXTO: Que la manera como se formularon los recursos, procesalmente incorrecta, los torna inviables, motivo por el que esta Corte no los admitirá a tramitación.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, se declaran inadmisibles los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuestos por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 10.257-2020.-