Valoración de la prueba
- Fecha
- 10 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 661-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 546-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Valoración de la prueba · Acción quanti minoris o estimatoria · Alteración de deslindes · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Demarcación de deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio · Valoración del informe pericial · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Cabida real · Acción de demarcación y deslindes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16942-2019, 10 de marzo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos rol N° C-546-2017, del Segundo Juzgado de Letras de Linares caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, en juicio sobre acción de demarcación y deslindes tramitada en procedimiento sumario, por sentencia de veinte de febrero de dos mil dieciocho se rechazó la demanda deducida.
En contra de ella, el demandante deduce recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Talca en fallo de diez de mayo de dos mil diecinueve, confirma la sentencia de primer grado.
En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de casación, conforme se puede constatar de la lectura de su recurso, denuncia como norma infringida el artículo 842 del Código Civil aduciendo que la sentencia impugnada no resuelve la cuestión de fondo, crea una situación jurídica diversa y no se pronuncia debidamente de su petición consistente en determinar con precisión el lugar por donde debe instalarse el lindero que separa su predio de aquel de la demandada. Señala el recurrente, que ninguno de los predios mantiene las dimensiones que se señalan en las respectivas escrituras, motivo por el cual solo una vez establecida la cabida real de los mismos, él podrá definir la acción a entablar en un juicio diverso, si una acción reivindicatoria contra el demandado o una acción de quanti minnori contra quien le vendió el predio, pero la sentencia impugnada lo deja en la única situación de ejercer acción reivindicatoria, es decir, no solo no resuelve su petición de fondo sino que lo priva de manera indirecta de otras posibles acciones legales. Finalmente, sostiene que la cabida de ambos lotes solo resulta relevante como un antecedente, una muestra del error en la ubicación de los linderos, ya que no se ha solicitado de modo alguno la restitución o la reivindicación de superficie alguna. Por todo lo anterior, solicita que declarada nula la sentencia impugnada, se acoja su demanda y se fije el lugar por el cual corre la línea divisoria que separa ambos predios en base a sus títulos.
Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, resulta necesario consignar las pretensiones de la demanda, lo referido en la contestación, lo decidido por el fallo de primer grado, los hechos que se tuvieron por acreditados y lo resuelto por el tribunal de alzada.
1.- El demandante en su libelo sostiene que adquirió de don nombre reservado el inmueble rústico denominado Resto del Lote 9 en que se subdividió la Parcela N° 73 del Proyecto de Parcelación San José de la comuna de Longaví, de una superficie de 2,99 hectáreas indicando los deslindes contenidos en sus títulos debidamente inscritos. Agrega que al revisarlos, pudo constatar que la cabida que le fue vendida no coincide con la material, sino que es bastante inferior, lo que tendría explicación en la medición de los lotes contenidas en el plano de subdivisión de la Parcela 73, que dispuso su división en 10 hijuelas de similares superficies, de forma rectangular, plano que confeccionó el Ingeniero Forestal nombre reservado, indicando un ancho de 40 metros de cada lote y una extensión a lo largo que varía entre los 622 metros y los 738 metros. De esta forma, su lote N°9 en el plano de subdivisión le asigna una cabida de 2,91 hectáreas, pero en los hechos la cabida es inferior. En contraposición, señala el actor, el lote N°10 del demandado tiene una cabida superior a la indicada en el plano, con un ancho de 50 metros por 738 metros de largo y los restantes lotes en su mayoría no tienen el ancho proyectado en el plano, los metros faltantes de unos se contienen en las cabidas de los otros, variándose la línea original o deslinde que separa su predio. Debido a aquello, sostiene que se debe determinar la ubicación de la línea divisoria de su predio y aquel del demandado, deduciendo para ello demanda de demarcación y deslindes conforme al artículo 842 del Código Civil, con la finalidad que se determine el lugar por donde debe ir la línea que separa ambos predios y, consecuencialmente, se defina la cabida real que debe tener el predio de cada una de las partes, para el ejercicio de acciones futuras, sea reivindicatoria o quanti minori.
2.- En la contestación, el demandado señala que existe una demarcación y deslindes claros respecto del predio del demandante y el suyo, los cuales subsisten a la fecha del juicio y son los establecidos en el plano de subdivisión de la Parcela 73 del Proyecto de Parcelación San José efectuado por el ingeniero Forestal nombre reservado, sin que haya existido previamente controversia de demarcación. Por lo anterior, señala que la demanda carece de objeto porque los predios tienen deslindes, de manera que lo pretendido por el actor, en realidad, es la restitución de terrenos. Niega además la variación de la línea original que separa ambos lotes, la que se ha mantenido incólume según afirma.
3.- Se recibe la causa a prueba y se fijan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Dominio de los inmuebles objeto de la demarcación. b) Límites y superficie de los inmuebles objeto de la demarcación. c) Efectividad de que los predios objeto de la demarcación resultan colindantes y d) Efectividad de que la demandada alteró deslindes. La demandante rinde prueba documental y testimonial, al igual que la demandada y se designa perito por el tribunal a petición del demandante, requiriéndole que determine la cabida del predio del actor y la ubicación de la línea divisoria entre ambos predios, informe acompañado al proceso y no objetado por las partes.
4.- La sentencia de primera instancia consigna como hechos acreditados la calidad de propietario del demandante sobre el Lote 9 y del demandado sobre el Lote 10, que ambos predios son colindantes entre sí y que entre ellos existe una demarcación o deslinde. Conforme a lo anterior, el fallo refiere que la controversia se suscita en el emplazamiento de la línea divisoria, cuestión de índole fáctica que la judicatura del fondo estima que debe ser despejada de conformidad al análisis de la prueba rendida, la que además ha de ser idónea para este objetivo. Razona además la sentencia que, si bien el actor no efectúa en su petitorio solicitud en cuanto a la restitución de un retazo determinado de terreno, lo cual excedería el objeto de la litis y debe ser resuelto en otra sede y, se limita a pedir que se fije correctamente la línea que divide ambos predios, en el cuerpo de su escrito, hace mención a la determinación efectiva de su cabida. En este contexto, valora la prueba pericial, concluyendo que no es lo suficientemente clara y precisa para el objeto que fue requerida, no permitiendo al tribunal establecer los límites de ambas propiedades con respecto a la cabida de los mismos como a la extensión de los deslindes según sus títulos, motivos por los cuales desestima la demanda por no proporcionarse antecedentes suficientes, capaces de ubicar, en los hechos, el trazado específico de la línea divisoria, sin que ello implique por parte del tribunal una modificación, al menos, de lo establecido en el plano de subdivisión.
5.- El fallo de alzada conociendo de la apelación del demandante - que objeta la valoración y ponderación de la prueba del tribunal a quo, en particular del informe pericial con relación al plano de subdivisión de la Parcela 73 del Proyecto de Parcelación San José- confirma la sentencia de primer grado, sin modificar los hechos que fueron asentados por el tribunal de primera instancia, en particular la existencia de un cerco divisorio. Así, la sentencia analiza la finalidad de la acción prevista en el artículo 842 del Código Civil y de las pretensiones del demandante, concluyendo que la demarcación tiene por objeto únicamente fijar los límites o deslindes que separan predios colindantes, realizándose tal fijación tanto de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados, por lo cual no puede existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia acciones diversas, sea posesorias o reivindicatorias y precisamente, en el caso sublite, se origina controversia sobre la cabida de sus predios, excediendo el marco del ejercicio de la acción de demarcación y cerramiento, la que, en caso alguno, puede disfrazar la pretensión de modificar las cabidas de los predios colindantes, como ocurre en el caso, en que, además de existir el cerco que separa a ambos predios, lo que se persigue supone derrumbar un lindero ya existente y alterar así la extensión de los terrenos en disputa.
Tercero: Que resulta pertinente recordar que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción a las referidas disposiciones.
En este sentido, cabe recordar que el recurrente de casación si bien reitera que la finalidad de su demanda es fijar la línea de demarcación entre su predio y aquel del demandado, en su libelo señala que se debe definir la cabida real que debe tener cada predio para el ejercicio de acciones futuras, y en este mismo contexto, solicita la designación de perito para que determine la cabida del suyo. Es por la anterior, que la judicatura de primera instancia procede a analizar la prueba rendida y en especial el informe pericial, señalando que éste no resulta apto para los fines que fue decretado y rechaza la demanda, decisión no compartida por el actor, lo que motivó recurso de apelación objetando la valoración de la prueba efectuada en esa decisión judicial, para luego impugnar el fallo de la Corte de alzada que confirma la sentencia reproduciendo los hechos ya asentados por el fallo de primer grado y la valoración de la prueba efectuada.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que lo reprochado consiste en una divergencia entre la estimación del recurrente acerca de cómo debía ponderarse la prueba rendida en juicio y la argumentación desarrollada en la sentencia como consecuencia de la misma y que supone una nueva valoración, particularmente del informe pericial, sin que se haya denunciado infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, de modo que a través del recurso de casación, el recurrente cuestiona la ponderación efectuada por la Corte de las probanzas e intenta introducir nuevos hechos, lo que corresponde a una facultad exclusiva de los jueces de fondo como ya se ha dicho.
Tal pretensión del recurrente, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad, lo que significa que se efectúa un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los jueces a cargo de la instancia, no pueden ser modificados de manera que al sostener únicamente la vulneración del artículo 842 del Código Civil, el recurrente acepta los hechos que se dieron por probados y la valoración de la prueba, en especial que el informe pericial no es apto para acreditar la cabida de los predios ni la línea de demarcación que sustenta su demanda, por lo cual más allá del contenido jurídico de la acción de demarcación y deslindes que pudiere sostenerse, esta judicatura debería proceder a una nueva ponderación de la prueba lo que le está vedado como ya se dijo, motivo por el cual el recurso de casación será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de diez de mayo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16.942-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma la ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Pallavicini, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, diez de marzo de dos mil veintiuno.