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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33832-201926 mar 2021
Fecha
26 de marzo de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Instituto de Prevision Social con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 116-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 412-2017
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Descriptores
Decisiones contradictorias · Interrupción del plazo de prescripción · Instituto de Previsión Social (IPS) · Licencias médicas · Cobro de pesos · Restitución de dineros · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33832-2019, 26 de marzo de 2021, «Instituto de Prevision Social con»

Texto íntegro

4

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos rol Nro. C-412-2017 seguido ante el Juzgado de Letras de Vicuña, caratulados “Instituto de Previsión Social con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho dicho tribunal acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta.

Apelada esa decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, la revocó y, en su lugar, desestimó la referida excepción y acogió la acción ordinaria de cobro de pesos, ordenando al demandado la restitución de la suma de $1.061.800, más intereses y reajustes devengados desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo.

En contra de esta última decisión, la demandada perdidosa deduce recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio formal sancionado en la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es contener el fallo decisiones contradictorias, pues al rechazar la excepción de prescripción extintiva por haber operado una supuesta interrupción natural, lo hace mediante argumentaciones discordantes y contrarias a derecho, lo cual le causa agravio, toda vez que la sentencia de primer grado lo eximía de la obligación de reintegrar las sumas de dinero cobradas en los autos, atendida la prolongada inactividad del actor.

Explica que la conclusión a la que arriban los jueces en el motivo sexto del fallo censurado, al estimar que la presentación realizada por su parte con fecha 4 de abril de 2017 ante la Contraloría Regional de Coquimbo y no ante el acreedor Instituto de Previsión Social, tendría la calidad de un reconocimiento de deuda capaz de interrumpir naturalmente la prescripción, es errada y contraria a derecho, pues el actor no rindió prueba alguna para acreditar esta interrupción y los jueces del tribunal de alzada decretaron de oficio una medida para mejor resolver, la que, en todo caso, tampoco cumple las exigencias del artículo 2518 del Código Civil, puesto que la presentación se realizó ante un tercero -la Contraloría Regional- y no ante el acreedor, frente a quien nunca ha reconocido, ya sea en forma expresa o tácita, adeudar suma alguna.

SEGUNDO: Que el recurso reprocha el contener el fallo decisiones contradictorias. Entonces, con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

Asimismo, insistentemente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.

TERCERO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que contiene dos decisiones: la de rechazar la excepción perentoria de prescripción y la de acoger la demanda deducida en autos, dictámenes que en caso alguno se oponen un al otro. De esta forma, los pronunciamientos que contiene la sentencia no resultan incompatibles entre sí, lo que impide que pueda configurarse el vicio denunciado.

Por otra parte, no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que las determinaciones a las cuales se ha arribado no solo no son contradictorias, sino que, además, resultan ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados de la alzada.

CUARTO: Que, a su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertirse se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, y no propiamente en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación invocado.

A mayor abundamiento, de existir las motivaciones contradictorias, ya no las decisiones del mismo carácter, el fallo podría devenir viciado por incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anularían entre sí, empero esta argumentación amparada en la respectiva causal de nulidad no se hizo valer, omisión que excluye toda posibilidad de que pueda ser justipreciada como fundamento de aquello que se reclama, tratándose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto.

QUINTO: Que, finalmente y de acuerdo a lo ya señalado, cabe concluir que al mismo tiempo que se constata que los hechos en que se funda la causal de invalidación no conforman el vicio invocado, de la lectura del recurso se observa que lo que sucede, en definitiva, es que al impugnante no le satisfacen los argumentos dados por los sentenciadores para acoger la demanda incoada en su contra, discrepancia que no importa la configuración de la hipótesis de nulidad esgrimida.

SEXTO: Que como corolario de lo que se viene explicando sólo resta desestimar el recurso de casación en la forma.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Marcos Antonio Caroca Adaos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.

Nº 33.832-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.