Escritura pública
- Fecha
- 29 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 583-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3550-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Escritura pública · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2250-2019, 29 de marzo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2250-2019
- Casación en el fondo Escritura pública 29 mar 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus motivaciones novena a undécima.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que son hechos del proceso, ya sea por haberse acreditado o por no haberse controvertido, los siguientes:
a) La demandante nombre reservado es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado. Lo adquirió por escritura pública de fecha 9 de junio de 2012, otorgada en la Notaría de don nombre reservado, y el título se encuentra inscrito a fojas 1844 número 1554 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de El Loa - Calama.
b) La demandada nombre reservado ocupa desde el año 2004 el inmueble de domicilio reservado, época en que el hijo de la demandante -nombre reservado- la dejó instalada en la referida propiedad junto con los hijos en común.
c) La demandada ocupa el inmueble junto a sus tres hijos, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, cuyo padre es nombre reservado, quien, a su vez, es hijo de la demandante nombre reservado.
2.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
3.- Que en el caso que nos ocupa es posible dar por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado tanto el dominio de la demandante como la ocupación de la demandada. Así entonces, el punto a dilucidar radica en determinar si, en los hechos, se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación.
4.- Que sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, es necesario entonces la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa; es decir, debe ser una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento o título jurídicamente relevante. A su vez, cuando la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-20)
5.- Que, dicho lo anterior, es un hecho no controvertido del proceso que el inmueble objeto del precario es ocupado por la demandada nombre reservado, quien reside en la propiedad desde el año 2004 junto con sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, teniendo estos últimos la calidad de hijos de nombre reservado, quien, a su vez, es hijo de la demandante nombre reservado. Es decir, no se encuentra contradicho el parentesco entre la demandante y los ocupantes del inmueble de su propiedad, sino por el contrario, el vínculo fue refrendado con los certificados acompañados al proceso.
6.- Que lo expuesto deja en evidencia un vínculo familiar entre la demandante y los ocupantes del inmueble, descartándose así la ausencia absoluta de un nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueño. Más aun si dicha tenencia data desde el año 2004 y se justifica en la autorización del hijo de la demandante, circunstancia esta última que no podía ser ignorada por la actora a la época que adquirió el inmueble en el año 2012.
7.- Que, en virtud de lo razonado, la tenencia del inmueble encuentra su justificación en el vínculo familiar entre el propietario y los ocupantes del inmueble, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual falta uno de los elementos de la esencia del precario y la demanda no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Primer Juzgado de Letras de Calama en la causa rol N°3550-17, por la cual se había acogido la demanda, y en su lugar se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.
Acordado con el voto en contra del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo, quien estuvo por confirmar la decisión de primer grado en virtud de sus propios fundamentos y de las razones expresadas en la disidencia del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.
N°2250-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) .
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.