Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2250-201929 mar 2021
Fecha
29 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Escritura pública
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 583-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3550-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Escritura pública · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de vínculo jurídico · Relaciones de familia · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2250-2019, 29 de marzo de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2250-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Calama bajo el rol N°3550-17, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho se acogió la acción de precario, condenando a la demandada a restituir la propiedad en la forma que indica, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, argumentando que la sentencia cuestionada transgrediría la ley al estimar que concurren los elementos del precario. En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso, para luego, al abordar los errores de derecho, apuntar que los juzgadores yerran al considerar que la demandada carecía de título que la habilitara para ocupar el inmueble. Oponiéndose a dicho razonamiento, asegura que a su parte sí le asiste un título para la tenencia, ya que la prueba demostró que ella habita la propiedad junto con los nietos de la demandante desde hace más de 10 años, y esa circunstancia era conocida de la actora al momento de adquirir la propiedad en el año 2012, por lo que no puede alegar ignorancia de la ocupación.

Seguidamente, la recurrente señala que en la especie se verificaría un usufructo de hecho. Tal alegación, añade, no se postuló en su sentido jurídico como derecho real, sino como una explicación de la tenencia. En sustento de lo anterior afirma que la expresión “mera tolerancia” debe entenderse como la aquiescencia del propietario sin que medie aprobación, y ese no sería el caso, porque existe un vínculo familiar conocido por la demandante, siendo éste el título que justifica la ocupación. Por ende, no se configuraría una mera tolerancia.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, y, de haberse aplicado correctamente el artículo 2195 del Código Civil, los juzgadores debieron rechazar la acción de precario.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de precario contra nombre reservado, asegurando ser dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado. Indica que la adquirió por escritura pública de compraventa otorgada el 9 de junio de 2012 ante el Notario don Víctor Antonio Varas Plaza, y el título se encuentra inscrito a fojas 1844 número 1554 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de El Loa - Calama. En sustento de su pretensión señaló que, por mera tolerancia de su parte y sin que exista contrato de ninguna especie, la demandada ocupa el referido inmueble -junto a otras personas- desde hace aproximadamente dos años. En virtud de lo expuesto y al no existir intención de hacer abandono del bien raíz, solicita que se acoja la acción de precario y que la demandada sea condenada a restituir la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

b) Emplazada la demandada, ésta concurrió a la audiencia y contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo. Expuso que el inmueble de domicilio reservado, es ocupado por ella junto con los nietos de la demandante desde el año 2004, época en la cual el hijo de la actora compró la propiedad a un tercero mediante instrumento privado. Así entonces, fue el hijo de la demandante -nombre reservado- quien los dejó ocupando el inmueble antes de purgar una condena de 10 años de privación de libertad. Consiguientemente, cuando la actora compró el bien raíz en el año 2012, sabía que la propiedad era ocupada por sus nietos y la ex pareja de su hijo, de suerte tal que nunca hubo mera tolerancia, sino un usufructo de hecho que le fue otorgado por nombre reservado.

c) La sentencia de primer grado acogió la demanda de precario, decisión que fue confirmada en alzada.

TERCERO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aquí se discute, los siguientes:

a) La demandante nombre reservado es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado. Lo adquirió por escritura pública de fecha 9 de junio de 2012, otorgada en la Notaría de don Víctor Antonio Varas Plaza, y el título se encuentra inscrito a fojas 1844 número 1554 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de El Loa - Calama.

b) La demandada nombre reservado ocupa desde el año 2004 el inmueble de domicilio reservado, época en que el hijo de la demandante -nombre reservado- la dejó instalada en la referida propiedad junto con los hijos en común.

c) Tampoco ha sido controvertido que la demandada ocupa el inmueble junto a sus tres hijos, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, cuyo padre es nombre reservado, quien, a su vez, es hijo de la demandante nombre reservado.

CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda de precario los juzgadores reflexionaron que era carga de la demandada acreditar la existencia de un título que la habilite para ocupar el inmueble, y “la circunstancia de ser ex pareja del hijo de la demandante, no constituye por sí mismo, título que la habilite para ocupar actualmente el inmueble.” Y en lo tocante a la alegación de la defensa en torno a un usufructo de hecho, esta fue desestimada porque “no existe aquí, un estudio o revisión judicial de una pensión de alimentos, ésta es inexistente y en consecuencia no es procedente discurrir sobre la competencia del Tribunal, lo que excede el ámbito de atribuciones de este Tribunal, analizar y pronunciarse sobre la titularidad, extensión y vigencia de la calidad de alimentario de los hijos de la demandada.”

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

SEXTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

SÉPTIMO: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

NOVENO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada.

DÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, es necesario entonces la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa; es decir, debe ser una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento o título jurídicamente relevante. A su vez, cuando la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-20)

UNDÉCIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invocó la demandada como justificación de la tenencia, cabe consignar como hecho no controvertido de la causa que el inmueble objeto del precario es ocupado por la demandada nombre reservado, quien reside en la propiedad desde el año 2004 junto con sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, teniendo estos últimos la calidad de hijos de nombre reservado, quien, a su vez, es hijo de la demandante nombre reservado. Es decir, no se encuentra contradicho el parentesco entre la demandante y los ocupantes del inmueble de su propiedad, sino por el contrario, el vínculo fue refrendado con los certificados acompañados al proceso.

DUODÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas queda en evidencia que la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra propiamente dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones familiares existentes, en virtud de las cuales la demandada fue autorizada para ocupar la propiedad junto a los nietos de la demandante, circunstancia esta última que no podía ser ignorada por la actora a la época que adquirió el inmueble en el año 2012. Consecuencialmente, los hechos dan cuenta de un vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol N°583-18, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo, quien considera que los juzgadores aplicaron correctamente la ley al estimar que la sola circunstancia de existir un vínculo familiar entre las partes no constituye, por sí sola, un título que habilite para ocupar el inmueble. En el parecer de este disidente, se encuentra acreditado tanto el dominio del demandante como la tenencia de la demandada, sin que exista un título que justifique la ocupación, configurándose entonces la mera tolerancia que sanciona el artículo 2195 del Código Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.

N°2250-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) .

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.