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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22037-201929 mar 2021
Fecha
29 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Escritura pública
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9389-2018
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2603-2018
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Descriptores
Escritura pública · Reconocimiento de deuda · Exigibilidad de la obligación · Juicio sumario · Interpretación contractual · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22037-2019, 29 de marzo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos número de Rol C-2603-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda por medio de la cual se solicitó, en juicio sumario, el cobro de la suma de dinero que se indica, desestimándose las excepciones de cosa juzgada y prescripción que fueron opuestas.

Se alzó la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante decisión de trece de junio de dos mil diecinueve, la confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que de lugar a sus excepciones, rechazando la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente fundó su arbitrio invalidatorio en la infracción de los artículos 19, 20 y 2515 del Código Civil, indicando que si bien es efectivo que suscribió una escritura pública de 31 de enero de 2012 en la que declara y reconoce adeudar la suma de dinero por la cual se la demanda, el mismo instrumento contiene una cláusula –la sexta– a partir de la cual es posible afirmar que al no haber efectuado ningún pago parcial de la deuda, se constituyó en mora desde el primer momento, precisamente el día 31 de junio de 2012 (sic), por cuanto el dispositivo contractual señalado, en su literal a), expresa que se considerará vencido el plazo, pudiendo el acreedor proceder al cobro del total de lo debido: “a) cuando la deudora no hiciese amortizaciones al saldo adeudado en un período superior a seis meses”, de este modo, al acontecer la condición señalada, fluye que la acción de cobro nace al momento de cumplirse el sexto mes sin efectuar pago alguno de la obligación, y siendo inconcuso, que la demanda se presentó el 24 de enero de 2018 y se notificó el 7 de marzo de ese año, es palmario que el plazo de la prescripción de la acción ejecutiva se cumplió el 1 de agosto de 2015, mientras que el de la ordinaria que le sobrevive, el día 1 de agosto de 2017, por lo que se hace evidente que transcurrió con creces dicho término, procediendo acoger la excepción de prescripción.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acogiendo la excepción de prescripción, rechace integramente la demanda.

Segundo: Que para una correcta resolución del asunto, es menester indicar que la presente causa se inició mediante libelo por el cual se demanda en juicio sumario el cobro de pesos, correspondiente al ejercicio de una acción ejecutiva que se transformó en ordinaria. Explica el actor, que el 31 de enero de 2012 las partes suscribieron una escritura pública, por la cual, la recurrente reconoció adeudar la suma de $12.500.000, que se comprometió a pagar en diferentes partidas, en un plazo de 18 meses, esto es, al 31 de julio de 2013, sin embargo nada ha pagado a la fecha.

La parte demandada, al contestar la demanda, en lo pertinente al arbitrio analizado, opuso la excepción de prescripción extintiva, fundado en los mismos argumentos de su recurso de nulidad sustancial ya referido.

Tercero: Que la judicatura de instancia, en lo concerniente al presente recurso, desestimó la defensa opuesta por la parte demandada. Expresa que el documento en que sustenta la demanda se suscribió el 31 de enero de 2012, en el cual se estableció que la demandada debía pagar la suma de $12.500.000.- dentro de un plazo de 18 meses, esto es, a mas tardar el 31 de julio de 2013, pero que su cláusula sexta se autoriza al acreedor a cobrar el total de lo adeudado en varias hipótesis, transcribiendo su literal e), que señala: “Si vencido el plazo estipulado en la cláusula primera de este instrumento, persistiera la deuda en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de lo pactado.- Lo señalado se aplicará a partir del día primero de febrero de dos mil catorce, en adelante”

A partir de tal declaración, se concluyó, sin perjuicio de la redacción poco clara de las cláusulas, que el plazo de prescripción, debe comenzar a contarse desde el 1 de febrero de 2014, toda vez que la deuda, no cumplida dentro de los 18 meses desde la suscripción del contrato, persistía en un porcentaje superior a un 50%, configurándose la hipótesis del literal e) antes transcrito, ampliándose el plazo para efectuar el pago hasta el 1 de febrero ya señalado.

En tal entendido, y habiéndose notificado la demanda el día 5 de marzo de 2018, se hace claro que la acción fue impetrada dentro de plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, debiendo desestimarse la excepción planteada.

Agrega, a mayor abundamiento, que incluso, en el evento de considerar que el cómputo del plazo de la prescripción debiese iniciarse en la fecha estipulada en la cláusula primera del contrato, se arriba a la misma conclusión, pues, tal convención dispone que el pago de lo adeudado debe efectuarse en el plazo de 18 meses desde la fecha del contrato, esto es, el 31 de julio de 2013, por lo que, en dicho caso, la acción ordinaria prescribe el 21 de julio del año 2018, esto es, posterior a la notificación de la demanda.

Finalmente, indica que el argumento de la parte demandada no es atendible, pues el literal a) de la cláusula sexta ya mencionada sólo tiene por objeto que el demandante cobre anticipadamente la deuda en caso que la demandada no hiciera amortizaciones al saldo adeudado en un periodo superior a seis meses, pero no impide que el demandado aplique lo dispuesto en la letra e) de la misma cláusula, considerándola, a contar del 01 de febrero de 2014, como vencida.

Cuarto: Que, como se advierte, la controversia que se propone por medio del presente arbitrio dice relación estricta con la interpretación y aplicación de las diversas cláusulas contenidas en la escritura pública que sirve de base a la demanda, discutiéndose, en concreto, acerca de la disposición contractual aplicable en la especie para efectos de precisar la fecha en que la obligación adeudada se hizo exigible, y de ese modo, establecer el momento en que se debe iniciar el cómputo del plazo de la prescripción extintiva que se alega.

A juicio de esta Corte, es evidente que la cuestión levantada por el recurrente se vincula con la manera en que la judicatura interpretó las disposiciones del contrato, por cuanto se reprocha la aplicación de una cláusula por sobre otra del mismo convenio; sin embargo, no se denunció la infracción de precepto legal alguno relativo a dicha situación, sino que solo se indicó como fundamento, la hipótesis de vulneración de preceptos acerca de la interpretación de la ley –artículos 19 y 20 del Código Civil–, y de la norma que establece los plazos de la prescripción extintiva –artículo 2515 del mismo texto–; no se invocó, entonces, ninguna disposición legal que eventualmente permitiera a esta Corte efectuar la determinación hermenéutica solicitada en el libelo impugnatorio, omisión que se convierte en una deficiencia insalvable, que conlleva, por sí sola, al rechazo del presente recurso.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del fallo impugnado, tampoco se advierte la vulneración de las normas que se acusan infringidas.

En efecto, la cuestión a dilucidar es el momento en que la obligación materia de autos se hizo exigible, considerando que el instrumento base, explicita que la deuda debe pagarse “en diversas partidas” en un plazo de dieciocho meses, que corresponde al 31 de julio de 2013, según se desprende de su cláusula primera.

Luego, en su párrafo sexto, se establece una cláusula por la cual se otorga al acreedor la facultad de cobrar integramente lo adeudado, según cinco hipótesis que se plantean, pues se utiliza la expresión “pudiendo el acreedor proceder al cobro total de lo adeudado”.

La primera condición, señala el caso en que el deudor no hiciese amortizaciones al saldo adeudado en un periodo de 6 meses, y la quinta, en que vencido el plazo estipulado en la cláusula primera, el deudor mantuviese una deuda en porcentaje superior al 50% de lo pactado, evento en que se aplicará la disposición a partir del 1 de febrero de 2014.

De este modo, se le otorga al acreedor la facultad de escoger el momento en que hará uso de la posibilidad del cobro íntegro de la deuda, procediendo el literal a), en el caso que no se haga, durante 6 meses, ninguna de las amortizaciones o pago de las “diversas partidas” a que se refiere la cláusula primera, durante el transcurso de los 18 meses; y la cláusula e), corresponde a la hipótesis que transcurrido los referidos 18 meses, el deudor haya amortizado menos del 50% del monto adeudado.

Es palmario, entonces, que habiendo transcurrido el término estipulado en la cláusula primera, procede aplicar el literal e) de la sexta, por lo tanto, la obligación se hizo exigible el 1 de febrero de 2014, por lo que el fallo impugnado, no incurre en los yerros legales que se le atribuyen, razón por la cual, el arbitrio deducido, debe ser desechado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recursos de casación en el fondo deducido contra la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvanse.

Rol N° 22.037-19.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Mario Gómez M., señora Dobra Lusic N., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente señor Gómez,, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.