Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 126-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Natales, Rol 273-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: art. 2
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Prueba documental · Posesión material · Ocupación de inmueble · Testigos · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Acción de oposición dl2695 · Posesión continua y exclusiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33425-2019, 5 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-273-2018 del Juzgado de Letras de Puerto Natales, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario del Decreto Ley N° 2.695 sobre oposición a la solicitud de saneamiento y regularización pretendida por nombre reservado, mediante sentencia de diez de abril de dos mil diecinueve se acogió la oposición por la causal del N°3 del artículo 19 del mencionado cuerpo normativo.
Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo revocó en el pronunciamiento de dieciséis de octubre del mismo año, rechazando la oposición.
En contra de esta última determinación, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración de los artículos 2 N° 1 y 19 N° 2 del D.L. N° 2.695.
Reprueba la actora que con las declaraciones de los testigos que comparecieron en la causa el fallo asentara que el solicitante “vive” en el inmueble desde hace más de seis años aproximadamente.
Explica quien recurre que una de las declarantes solo refiere que el demandado “ocupa” el inmueble objeto del pleito desde el año 2013, de modo que no pudo haber transcurrido cinco años de posesión pacífica, exclusiva e ininterrumpida al mes de septiembre, cuando se dio inicio a la tramitación administrativa. Los demás deponentes que menciona tampoco son precisos sobre ese aspecto, pues uno solo indica que en el año 2012 o 2013 el demandado “se instaló en el sitio de calle Angamos iniciando la construcción de una vivienda”, otro asevera haber ofrecido el terreno al demandado y otro únicamente manifiesta que el demandado ocupó el sitio en cuestión.
En consecuencia, no es posible tener por establecido este requisito, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 2 del D.L.2695. Y tampoco es dable asentarlo con la documental que menciona, porque aunque en los formularios respectivos el solicitante manifestó que mantenía la posesión del inmueble desde hace más de cinco años a esa fecha, ese hecho es contradictorio con la carta manuscrita dirigida al Seremi de Bienes Nacionales donde da cuenta que vive en el inmueble desde enero de 2013 -lo que concuerda con la declaración de los testigos- aunque en su declaración jurada notarial expedida en el mes de septiembre de 2017 refiere que mantiene su domicilio en ese lugar por más de quince años, informaciones discordantes sobre un punto esencial del trámite de saneamiento, tal como acertadamente advirtió el juez de primer grado.
Reprueba de este modo que los sentenciadores otorgaran valor a las declaraciones de testigos y documentos y los estimaran suficientes para acreditar que el demandado cumple el requisito de cinco años de posesión al momento de presentar o iniciar las gestiones administrativas de saneamiento, toda vez que esos antecedentes enseñan que el demandado no dio cumplimiento al primer requisito del numeral 1° del artículo 2 del D.L. N° 2.695, recriminando, por último, que los jueces coligieran que el convenio de pago de contribuciones adeudadas desde el año 1997 que el demandado acordó con Tesorería General de la República constituya otra muestra relevante de la posesión durante cinco años, habida consideración a que esa convención fue pactada el 21 de Diciembre de 2015, es decir, menos de dos años antes del inicio de la solicitud de regularización.
Postula, en consecuencia, que de no haberse incurrido en los errores denunciados se habría concluido que el demandado nombre reservado no ha cumplido el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley N° 2.695, circunstancia que ameritaba confirmar la sentencia de primer grado que acogió la oposición deducida y revocarla en cuanto rechazó la reconvención, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales inscribir el dominio del inmueble sublite en favor de los recurrentes, conforme lo prevé el artículo 19 N°2 del D.L.2695.
SEGUNDO: Que a fin de contextualizar debidamente la impugnación recién enunciada es conveniente considerar que frente a la solicitud que el 14 de septiembre de 2017 presentó nombre reservado en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Magallanes para regularizar la posesión material que ostenta sobre el inmueble urbano ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Puerto Natales, de una superficie de terreno de 87 metros cuadrados y 26,24 metros cuadrados construidos, nombre reservado y otras diez personas formularon oposición invocando las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 del D.L. N° 2.695. La primera la fundaron en su condición de sucesores de nombre reservado, poseedor inscrito del inmueble de mayor extensión donde se emplaza el terreno en cuestión, aseverando que por esa circunstancia tienen mejor derecho que el solicitante, reclamando reconvencionalmente la inscripción del retazo a su favor. La segunda causal se hizo consistir en que el peticionario es un simple ocupante clandestino y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2 del D.L. N°2.695.
El solicitante y demandado contestó la oposición instando por su íntegro rechazo, arguyendo que la contraria carece del mejor derecho que invoca. Expresó que no basta tener la relación de parentesco que mencionan los demandantes ya que además deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del citado decreto ley, lo que no acontece, porque es su parte quien ha mantenido la posesión continua y exclusiva durante cinco años, sin violencia ni clandestinidad, pagando contribuciones y construyendo la casa que habita.
TERCERO: Que los sentenciadores han dejado asentado que los oponentes que comparecieron al proceso no lograron acreditar tener igual o mejor derecho que el solicitante ni reunir el requisito de posesión del bien raíz, por sí o por otra persona en su nombre, de manera continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años, a lo menos, previsto en el artículo 2 del D.L. N°2695, presupuesto que, en cambio, sí logró ser acreditado por el demandado.
En consecuencia, rechazan la oposición a la solicitud de regularización ingresada por nombre reservado en el expediente N° 72065, de la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.
CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 2 N° 1 y 19 N° 2 del Decreto Ley N° 2.695 requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.
Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
QUINTO: Que, no obstante, el libelo anulatorio no aduce la infracción de las disposiciones a que se viene haciendo referencia, omisión que desde luego impide analizar si los jueces conculcan las disposiciones sustantivas que se dice vulneradas, siendo todavía necesario señalar que el reproche que desarrolla la recurrente obedece más bien a su particular interpretación de los antecedentes que obran en el proceso, resultando evidente que no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, desavenencia que, empero, no puede constituir el error de derecho que reclama.
SEXTO: Que, en efecto, el recurso persigue, en último término, alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración a que, como se anticipó, no ha sido denunciada la infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
En estas condiciones, la aspiración de la impugnante se sostiene solamente en su insistencia en orden a que su oposición debió ser acogida y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas que han sido mencionadas, planteamiento que no puede ser aceptado, en tanto no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica el recurso, el arbitrio no puede prosperar, incluso si esta Corte no compartiera en su integridad los razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para desestimar la oposición a la solicitud de regularización.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, del modo en que fue formulado, el recurso de casación no puede tener acogida.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Karina Andrea Turra Sascó, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Biel M.
Nº 33.425-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)
No firma el Ministro (s) Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.