Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1053-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Santa Barbara, Rol 190-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de compensación de derechos en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29390-2019, 5 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento sumario sobre acción compensatoria previsto en el artículo 28 del D.L. N° 2.695 seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Bárbara bajo el rol C-190-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil diecinueve se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $44.450.000, en la forma y con los incrementos que indica.
La demandada impugnó lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción, luego de declarar inadmisible el primer arbitrio, en su resolución de veintiuno de septiembre del mismo año revocó lo resuelto y en su lugar rechazó la demanda.
En contra de esta decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a juicio de la recurrente, el fallo transgrede los incisos tercero y cuarto del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695 y las “normas reguladoras de la prueba”, al declarar que no se acreditó en el proceso la correspondencia o identidad entre el inmueble de dominio de la demandante y aquel objeto de regularización por parte de la demandada, circunstancia que determina la improcedencia de que el autor del saneamiento le compense en dinero al actor -en la proporción que hubiere correspondido- el valor del predio saneado, identidad que el fallo de primer grado había dado por acreditado.
Reprueba que, en relación a ese aspecto, la sentencia de segunda instancia no haga mención al expediente administrativo N° 08-SA-012515 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Además, afirmando que “la apreciación de la prueba en conciencia debe realizarse conforme a la sana crítica”, asegura que los jueces transgreden las normas de este último sistema de ponderación porque la valoración que efectúan de la prueba rendida es arbitraria y solo se sustenta “en prueba no presentada por esta parte”, sin indicar los medios probatorios presentados; en especial, el mencionado expediente administrativo, antecedente que junto a los restantes elementos comprueba la coincidencia del inmueble regularizado con el que pertenecía al demandante.
Reprocha, en fin, que los juzgadores no expliciten las razones lógicas, científicas y de experiencia que les forman convicción, tanto porque no hay un razonamiento conforme las normas de la lógica, cuanto porque tampoco se ha valorado la totalidad de la prueba.
SEGUNDO: Que en la demanda que nombre reservado dedujo contra nombre reservado, se aduce que el actor es el único dueño del predio cuya posesión regularizó el demandado y que corresponde al ubicado en Villa Corcovado, predio Los Aromos, comuna de Santa Bárbara, con una superficie aproximada de 12,74 hectáreas, con los deslindes que indica. Afirmando que no alcanzó a interponer las acciones de dominio en contra de la inscripción rolante a favor de demandado a fojas 67 número 59 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de santa Bárbara, reclamó la compensación prevista en el artículo 28 del D.L. N° 2695, exigiendo un pago no inferior a $100.000.000, o la cantidad que determinara el tribunal de acuerdo al mérito del proceso, con intereses y costas.
Oportunamente el demandado contestó el libelo arguyendo que de acuerdo a la inscripción conservatoria que menciona el actor, ese predio es distinto del suyo, diferenciándose en su superficie y deslindes, dando cuenta además que el rol de avalúo fiscal que menciona el demandante corresponde a un inmueble de propiedad de un tercero.
Seguidamente, informó el origen de la propiedad que posee y que ha regularizado ante el Ministerio de Bienes Nacionales luego de una posesión ininterrumpida de más de cuarenta años. Y, por último, cuestionó el valor reclamado a título de compensación.
TERCERO: Que, en lo que interesa, los jueces dejan asentado que el actor es dueño de un retazo de terreno ubicado en la comuna de Santa Bárbara, de trece hectáreas un cuarto más o menos de superficie, que deslinda: NORTE, con sucesión nombre reservado, SUR, con sucesión nombre reservado, ORIENTE, Fundo Corcovado de nombre reservado y PONIENTE, con sucesión nombre reservado, según consta en la inscripción conservatoria de fojas 499 vuelta, número 256, año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, inmueble adquirido por compraventa efectuada por el actor a cuatro hermanos de la familia Isla Medina y a doña nombre reservado. Rol 211-124 de la Comuna de Santa Bárbara.
También establecen que a fojas 67, número 59, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara del año 2016 aparece inscrito a nombre del demandado, nombre reservado, un inmueble ubicado en el lugar Villa Corcovado, Predio Los Aromos, comuna de Santa Bárbara, Provincia de Bío Bio, de una superficie aproximada de doce coma setenta y cuatro hectáreas cuyos deslindes son NORTE, Forestal Mininco S.A., separado por cerco, ESTE, Forestal Mininco S.A., separado por cerco, SUR, camino vecinal en línea quebrada y Forestal Mininco S.A., separado por cerco, y OESTE, Forestal Mininco S.A., separado por cerco, inmueble adquirido mediante resolución exenta número E-23.247, de 30 de diciembre de 2015, del Ministerio de Bienes Nacionales, dictada en el expediente número 08-SA- 012515, en conformidad al Decreto Ley 2695. Rol 211-288 de la Comuna de Santa Bárbara; saneamiento que ha sido objeto de estos autos.
Y seguidamente determinan que “la parte demandante no logró acreditar con la prueba rendida, correspondencia -en los hechos- entre los inmuebles referidos en la consideración que antecede; uno de dominio de la parte demandante y el otro -objeto de regularización- de propiedad de la parte demandada”, por las razones que explicitan en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia de segundo grado.
CUARTO: Que el carácter extraordinario del arbitrio impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
QUINTO: Que lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que aun cuando dedujo una acción derivada del dominio que dijo ostentar respecto del inmueble que el demandado logró regularizar mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695, la demandante no hace valer expresamente como error de derecho la infracción del artículo 28 de ese cuerpo normativo, disposición que justamente ampara su pretensión.
Y sin embargo, no obstante esa desatención, insiste en que se debe modificar el fallo y declarar que la compensación reclamada es procedente, en su condición de anterior propietario del inmueble en cuestión.
Sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, en consecuencia, la inadvertencia recién constatada obsta a que el presente recurso de casación en el fondo pueda prosperar, mismo que, en consecuencia, deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado César Benavente Correa, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz Pardo.
N° 29.390-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)
No firma el Ministro (s) Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.