Acción de precario
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 801-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4900-2018
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- RAFAEL GOMEZ BALMACEDA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Acción de precario · Herencia · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título emana anterior propietario · Filiación ilegitima
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33843-2019, 5 de abril de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 33843-2019
- Casación en el fondo Comunidad hereditaria 5 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
3
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado, previa eliminación de los considerandos vigésimo a vigésimo cuarto, y el último considerando consignado como décimo quinto.
Se reproducen, asimismo, del fallo de casación que antecede, sus consideraciones quinto a décimo segundo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) que el demandado tenga en su poder esa cosa; c) que la detentación de esa cosa carezca de título que la justifique, o sea, que no exista para el ocupante un título de dominio ni de mera tenencia y d) que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.
2º.- Que habiendo quedado comprobado el primero de los elementos de la figura sustantiva en estudio, esto es, que la demandante es dueña del bien raíz de cuya restitución trata la litis, ha de entenderse que el segundo de tales requisitos -la ocupación de la cosa por la demandada de precario- también ha quedado demostrado en autos en virtud de la confesión expresa producida en la contestación de la demandada.
3º.- Que, seguidamente, sobre la mera tolerancia precaria cuyo cese ha invocado la actora para sustentar la acción incoada, debe tenerse en cuenta que ella responde a la simple condescendencia, permiso o aceptación del dueño de la cosa de cuya ocupación se trata, ánimo que es del todo evidente no se aviene con la situación preexistente invocada por la demandada, quien en su calidad de hija ilegítima de la antecesora en el dominio, ocupa la cosa, puesto que es obvio que en esas condiciones, dicha tenencia no se debe a la mera aquiescencia de la demandante, sino que obedece a la entrega anterior y voluntaria, de quien fue su madre y dueña del inmueble, que trae aparejado determinados efectos, y que obstan a una situación meramente consentida, sufrida o permitida, que constituye la piedra angular del instituto de precario.
4º.- Que, de este modo, la circunstancia anotada impide tener por concurrente la mera tolerancia precaria planteada en la demanda, puesto que ella se opone y, por tanto, queda descartada, ante la situación previamente narrada.
En consecuencia, falta a los basamentos de la acción ejercitada en autos uno de sus presupuestos consustancial, cual es la mera tolerancia con el que la actora ha justificado la permanencia de la contraria en el bien raíz en mención, de modo que la acción de precario intentada no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve y, en su lugar, se rechaza la demanda intentada, sin costas.
Acordada la revocatoria con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gómez, quien estuvo por mantener lo resuelto en primera instancia, confirmando por la de segunda, sobre la base de su disidencia formulada en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol 33.843-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Adelita Ravanales A. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.