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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2087-20196 abr 2021
Fecha
6 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Alcalde
Carátula
Factoring Factoriza S.A. con I. Municipalidad de Papudo
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1804-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1134-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1576
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto con fuerza de ley 1: arts. 63, 65
Ley N° 19.983: art. 4
Descriptores
Alcalde · Funcionario municipal · Representación · Acción de cobro de pesos · Cesión de factura · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Ilustre Municipalidad de Papudo · Valoración de la prueba privativa jueces de fondo · Antinomia · Recibo de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2087-2019, 6 de abril de 2021, «Factoring Factoriza S.A. con I. Municipalidad de Papudo»

Texto íntegro

1

12

Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.

Al folio N° 193558: estese al mérito de autos.

Visto:

En estos autos Rol Nº 2087-2019, procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 191 y siguientes se acogió, con costas, la demanda deducida por Factoring Factoriza S.A. en contra de la Municipalidad de Papudo, debiendo, en consecuencia, esta última pagarle la suma de $110.840.393.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmó el fallo en todas sus partes mediante sentencia escrita a fojas 254 y 254 vta, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

En contra de dicha sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial acusa la infracción de los artículos 4 de la Ley N°19.983 y 63 letra a) Ley N°18.695.

Señala, de manera preliminar, que la factura cobrada en estos autos fue pagada a una empresa distinta a la demandante, quién también se presentó como cesionaria de otra factura emitida respecto del mismo servicio, resultando evidente que el cedente emitió dos facturas dolosamente.

A continuación, precisa que si bien en la factura de autos consta el recibo del servicio prestado, con indicación del recinto -Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Papudo, según letra y timbre estampado-, fecha de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe, quién aparece otorgando dicho recibo no es la alcaldesa del municipio demandado, ni su subrogante.

En cuanto a los errores de derecho denunciados, explica que tocante al requisito de cesibilidad de la copia de factura contemplado en el artículo 4 letra b) de la Ley Nº 19.983, consistente en que en ella conste el recibo de las mercaderias entregadas o el servicio prestado, el mismo artículo ha contemplado una presunción meramente legal en cuanto a la persona que recibe, consistente en que “se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados”. Asevera que en la presente litis, tal presunción ha sido desvirtuada por el propio tenor de la norma del artículo 63 letra a) de la Ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que determina que el alcalde tendrá la atribución de representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad, precepto de derecho público que no puede ser dejado sin efecto por una presunción simplemente legal.

Concluye que la única persona con potestades suficientes para suscribir el recibo a que hace mención la factura en el caso puntual de la Municipalidad de Papudo era su alcaldesa, doña Rosa Prieto Valdés, o quién legalmente la subrogue, y en ningún caso podría primar la norma de la Ley Nº 19.983 por sobre una Ley Orgánica Consitucional, y mucho menos podría obligar al municipio un funcionario que carece de toda representación legal para ello. En consecuencia, en la factura cuyo cobro se pretende no se da el requisito de la letra b) del artículo 4 de la referida Ley Nº 19.983, desde el momento que quien aparece suscribiendo el recibo no es el funcionario público con competencia para ello, y por lo tanto, la copia de la factura no era apta para su cesión de acuerdo con esa misma disposición.

Segundo: Que, previo a entrar en el análisis de los yerros jurídicos denunciados, cabe puntualizar que los presentes autos se inician con la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida por Factoring Factoriza S.A. en contra de la Municipalidad de Papudo, fundada en que es dueña de la factura Nº 003 emitida por la sociedad Roberto Castagnet Rojo Construcciones y Compañía Limitada a la demandada con fecha 5 de marzo de 2015, por la suma de $110.840.393.

Explica que la factura le fue cedida por su emisor y dicha cesión fue debidamente notificada a la deudora cedida, quién no la rechazó. Sin embargo, pese a habérsele notificado la cesión y establecido que los trabajos fueron realizados por la cedente a favor de la demandada, ésta pagó la factura a un tercero.

Contestando, la demandada sostuvo que en la demanda no se pormenorizó a que servicios corresponde la factura ni la oportunidad que se realizaron; sin perjuicio de ello, reclamó también la inoponibilidad de la cesión, aseverando que la factura fue emitida en el marco de un proyecto de mejoramiento vial, convenido por la municipalidad mediante trato directo, cuya ejecución que se enmarcaba dentro de un contrato administrativo de prestación de servicios regido por la Ley Nº 19.886. Adujo, en este orden de ideas, que el pago era contra informe de avances y en la especie, si bien la factura cobrada existe, no correponde que sea pagada pues no se acompañaron los documentos contemplados en los términos administrativos de referencia; agregando que pagó la factura Nº 004, cedida a otra empresa de factoring, por idéntico monto y por los mismos servicios, a la que sí se adjuntaron los antecedentes requeridos administrativamente.

Alegó además que conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde es el único encargado de representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad y por tanto sólo el alcalde puede aceptar la factura y suscribir el recibo de mercaderias o servicios, lo que no acaeció en la especie pues el recibo aparece otorgado por un tercero.

En subsidio, sostuvo la falta de notificación del contrato de factoring aludido en la demanda y, finalmente, en subsidio de las alegaciones anteriores, opuso excepción de pago, aseverando que la obligación contenida en la factura supuestamente cedida por el contratista se encuentra extinguida por el pago a un tercero, siendo improcedente volver a pagar una factura representativa de la misma obligación que ya fue solucionada.

Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- La factura Nº 003 que sustenta la acción de cobro de pesos fue emitida el 5 de marzo de 2015 por “nombre reservado y Companĩá Limitada”, con ocasión de la ejecución del Proyecto de Mejoramiento de Avenida Las Salinas Oriente, Sector Pullally, convenido en la modalidad de trato directo entre dicho contratista y la Municipalidad de Papudo;

2.- La factura referida aparece endosada a Factoriza S.A., RUT 77.722.760-2, con domicilio en domicilio reservado, fechada el 10 de marzo de 2015, y en que figura estampada la firma del cedente; la actora es cesionaria del documento, y dicha cesión fue debidamente notificada a la demandada en los términos regulados en el artículo 4º de la Ley Nº 19.983;

3.- En la factura de autos consta el recibo del servicio prestado, con indicacion del recinto (Dirección de Administración y Finanzas de ́ la Ilustre Municipalidad de Papudo, según letra y timbre estampado), fecha de la prestacioń del servicio, e identificacioń de la persona que recibe, con su firma;

4.- La demandada no reclamó del contenido de la factura ni de su cesión;

5.- La demandada no acreditó haber pagado los servicios señalados en la factura.

Cuarto: Que en lo que importa al presente recurso y sobre la base de los presupuestos fácticos asentados en el motivo que precede, la sentencia impugnada, razonó que “respecto de su alegación de que sólo podía ser la alcaldesa de Papudo la habilitada para suscribir el recibo del referido instrumento mercantil, conclusión a la que arriba en virtud de ostentar la autoridad edilicia la representación judicial y extrajudicial del municipio, tal argumentación carece de sustento jurídico, desde que, como se estableció supra, es la Ley 19.983 –y, en lo que aquí importa, la presunción de representación que establece su artículo 4° inciso tercero, no desvirtuada por la demandada-, el régimen aplicable en la especie, y no la Ley Orgánica de Municipalidades u otras disposiciones generales de derecho administrativo.”

Por otra parte, tocante al pago del importe de la factura, aseveró que en el proceso la demandada no acreditó en modo alguno la solución total o parcial del monto cuyo pago se persigue en el proceso, no bastando al efecto la agregación de una factura de número y fecha de vencimiento diversa, la que, por lo demás, tampoco justificó haber solucionado.

Quinto: Que, recapitulando, el recurso de casación se erige, fundamentalmente, sobre la base de considerar que la factura carece del recibo exigido en el artículo 4 letra b) de la Ley Nº 19.983, pues fue recepcionada por quién no tenía facultades para ello, dado que la única persona hábil para recibir una factura a nombre de una municipalidad es su alcalde o quién legalmente lo subroga, pues es quien ostenta la representación legal del ente edilicio. En este sentido, elucubra el arbitrio que la presunción legal contemplada en el referido artículo (“se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados”) es desvirtuada por lo señalado en el artículo 63 letra a) de la Ley Orgánica de Municipalidades y por ende quién aparece suscribiendo el recibo no es el funcionario público con competencia para ello y, por lo tanto, la copia de la factura no era apta para su cesión.

Sexto: Que frente a tal alegación cabe precisar desde ya que de los antecedentes rolantes en autos, y de lo señalado en el propio recurso, aparece que la Municipalidad de Papudo no niega haber recibido materialmente la factura en sus dependencias, sólo limita sus alegaciones sobre el punto al cuestionamiento de las formalidades de tal recepción, en tanto no aparece otorgada personalmente por la Alcaldesa, sino que por un funcionario de la Dirección de Administración y Finanzas Municipales.

Sin embargo, frente a tal aseveración, resulta imposible soslayar que, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 19.983, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados, consagrando, como se ve, una regla probatoria que aun cuando esté contenida en un texto especial resulta plenamente aplicable a la especie –juicio declarativo- pues si el legislador la contempló en las situaciones previstas en la Ley N° 19.983 que permiten dotar de mérito ejecutivo a las facturas, no se vislumbra razón suficiente para preterir su uso si lo pretendido es acreditar la existencia de la deuda representada en uno de estos instrumentos, así como la calidad de cesionario de quién obra como demandante.

Séptimo: Que, en efecto, el artículo 4 letra b) de la Ley Nº 19.983 dispone que la copia de factura quedará apta para su cesión si, entre otras condiciones, en la misma consta el recibo de las mercaderias entregadas o el servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, mas la firma de éste último.

Como puede advertirse, dicha norma, que involucra la participación del obligado al pago de la factura en la conformación del título ejecutivo, no exige, en parte alguna, que la persona que reciba sea representante legal del comprador o beneficiario.

Ahora bien, el precepto referido dispone expresamente que para los efectos de su literal b) recién reseñado, “se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.”

Tal presunción simplemente legal de representación del adquirente por parte de quien recibe fue contemplada ya en el Mensaje Presidencial con que inició la tramitación de la Ley Nº 19.983, primitivamente en su artículo 9, y por indicación planteada por el Senador Novoa durante el segundo trámite constitucional fue incorporada en el artículo 4, relativo a las condiciones para la cesión de la factura, precisándose que lo que pretende dicha presunción es justamente facilitar su cesión.

Octavo: Que conforme a lo recién señalado, pierde toda fuerza la alegación del recurrente, en tanto sostiene que en la situación de hecho descrita resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en especial su letra a), que otorga al alcalde la representacion judicial y extrajudicial del municipio, siendo el jefe edilicio la única persona que puede recepcionar mercaderias o servicios a nombre de un municipio, pues la presunción en estudio no persigue en caso alguno modificar las reglas de representación legal extrajudicial, sino tan solo otorgar prima facie determinadas consecuencias jurídicas a una situación de hecho, consecuencia o conclusión que puede ser desvirtuada mediante contraprueba, probando el hecho contrario.

En palabras simples, la demandada pudo refutar la presunción en análisis demostrando que quién recibió ninguna relación tenía con el ente edilicio, cuestión que no hizo, pues ni siquiera cuestionó la calidad de empleado municipal de quién aparece recibiendo, constriñendo su alegación a intentar construir una especie de antinomia entre la presunción legal y lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Frente a ello, bien vale la pena recordar que existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho se encuentran diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente.

En la especie, la supuesta contrariedad se hace valer respecto de dos normas que no regulan una misma situación, sino muy por el contrario, se abocan a reglar circunstancias absolutamente diversas y que no guardan relación alguna, resultando palmario que la antinomia acusada por la recurrente no existe, y en el caso sublite sólo cabía dar aplicación irrestricta a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.983, en tanto la demandada no desvirtuó, correspondiéndole hacerlo, que quién recibió los servicios lo hizo a nombre del municipio.

Noveno: Que, de esta forma, en el caso de autos bastaba con que funcionarios municipales otorgaran el recibo, tal como aconteció, y el mérito de autos no permite en caso alguno desvanecer la referida presunción. En consecuencia, la factura pudo ser válidamente cedida al cesionario que ahora demanda por la vía ordinaria, quién es el dueño del crédito reflejado en ella.

Luego, en estas condiciones, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente

Décimo: Que, en un segundo orden de alegaciones, el recurrente ha sostenido que la municipalidad demandada pagó la suma cobrada en estos autos a una empresa distinta a la demandante, que también se presentó como cesionaria de otra factura emitida respecto del mismo servicio, concluyendo que el cedente emitió fraudulentamente dos facturas idénticas.

Undécimo: Que, sin embargo, atendido el mérito de la prueba rendida en autos, los magistrados de la instancia concluyeron que la demandada no justificó la solución del crédito contenido en la factura, ni tampoco que la otra factura acompañada, supuestamente generada por el mismo servicio, hubiese sido a su vez pagada a un tercero.

Duodécimo: Que asentado lo anterior, cabe recordar que la actividad de valoración de la prueba y establecimiento de los hechos se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada no se acreditó el pago ya sea al demandante o a un tercero. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

Décimo Tercero: Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie los servicios reflejados en la factura fueron pagados a otra empresa de factoring. Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo tercero que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

Décimo Cuarto: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

Décimo Quinto: Que lo evidenciado reafirma que los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 257 por el abogado Eduardo González Lara en representación de la parte demandada.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Aránguiz y señor Prado, quienes estuvieron por invalidar de oficio la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues los antecedentes del recurso dan cuenta de que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, según se pasa a señalar:

1.- Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; exigencia que dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias.

2.- Que al respecto, cabe señalar que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en el motivo que antecede, ya que si bien los jueces señalan que no se logró acreditar el pago a un tercero de la suma de dinero cobrada en estos autos, lo cierto es que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, los jueces del fondo han debido considerar los hechos planteados por la demandante como fundamento de sus alegaciones y ponderar, a este respecto, toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.

Es así como los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben asentar con exactitud los hechos que sirvem de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso. Ahora bien, para el correcto establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio de toda la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados tales hechos.

3.- Que, en consecuencia, los sentenciadores para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa en vigor han debido agotar el examen de las probanzas rendidas por las partes y, en particular, de la prueba documental aportada por la demandada en segunda instancia, cuya valoración, tanto individual como comparativa, fue totalmente omitida por el tribunal de alzada, pese a que su análisis resultaba crucial a la luz de las defensas planteadas por dicha parte.

4.- Que, en este sentido, y sin perder de vista que lo discutido en el presente litigio no es el mérito ejecutivo de una factura, sino el cobro de la obligación subyacente, y que el propio actor no desconoce el pago efectuado por el mismo concepto a un tecero, resulta imposible soslayar que en este juicio ordinario de cobro de pesos la prueba rendida da cuenta de la existencia de un mismo crédito reflejado materialmente en dos facturas diversas, una de las cuales ya ha sido pagada -como denotan los instrumentos no objetados que rolan a fojas 236 a 239 de los autos- de buena fe, a un tercero que se encontraba en posesión del crédito, extinguiéndose la obligación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1576 inciso segundo del Código Civil, debiendo haberse rechazado la demanda.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol Nº 2087-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.