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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 132047-20207 abr 2021

Mutuo hipotecario

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Mutuo hipotecario
Carátula
Banco Santander - Chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 213-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1540-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 132047-2020, 7 de abril de 2021, «Banco Santander - Chile/»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre mutuo hipotecario, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-1540-19, caratulado “BANCO SANTANDER – CHILE / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el día veintiocho de septiembre de dos mil veinte, que revocó la sentencia del a quo dictada con fecha quince de enero de ese mismo año, en tanto condenó al demandado al pago de las costas, absolviéndolo, y lo confirmó en lo demás, esto es, en cuanto acogió parcialmente la excepción de pago y rechazó la del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2415, 582 y 1810, todos del Código de Bello, argumentando que la cláusula que estableció la prohibición de enajenar el bien hipotecado resulta ser nula, por ser contraria al orden público y entorpecer la libre circulación de los bienes. De esta forma, y como la ejecución íntegra de la deuda acelerada se sustenta en el incumplimiento a esa prohibición – insiste, nula- la demanda sólo debía ser rechazada, lo que no aconteció por error en la interpretación que del artículo 1810 citado hicieron los jueces del fondo.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que, versando la controversia sobre una demanda ejecutiva sobre un mutuo hipotecario, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, los artículos 464 n°7 y 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, en tanto el primero versa sobre la excepción en discusión y el segundo sobre los títulos ejecutivos, constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que, por tanto, debían ser revisados y analizados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Felipe Corrales González, en representación de la ejecutada y en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 132.047-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sra. Dobra Lusic N.

No firma el Ministro (s) Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.