Estudio de impacto ambiental
- Fecha
- 7 de abril de 2021
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria Conde del Maule (nombre reservado Francisco con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10655-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Prevención
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ
- Descriptores
- Estudio de impacto ambiental · Multa · Contrato de promesa de compraventa · Falta o abuso grave · Juez árbitro · Restitución de dineros · Proyecto inmobiliario · Facultad disciplinaria · Caso fortuito o fuerza mayor · Facultades árbitro arbitrador · Resoluciones susceptibles del recurso de queja
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125667-2020, 7 de abril de 2021, «Inmobiliaria Conde del Maule ( Francisco con»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
1° Que en estos autos sobre Recurso de Queja, Rol 10.655-2019 de la Corte de Apelaciones de Santiago, el Abogado Lautaro Tellez Anguita, en representación de Inmobiliaria Conde del Maule S.A., deduce recurso de queja en contra de la resolución dictada por los Ministros señor Miguel Vásquez Plaza, señora Elsa Barrientos Guerrero y señora Inelie Duran Madina, quienes con fecha dos de octubre de 2020 dictaron sentencia definitiva por medio de la cual acogieron, a su vez, un recurso de queja en contra de la sentencia definitiva dictada por el árbitro arbitrador nombre reservado en los autos caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Conde del Maule”.
Indicó que la resolución recurrida incide en la tramitación de un juicio declarativo seguido ante el árbitro señalado, en el cual se demandó la resolución de un contrato de promesa de compraventa por el cual la Inmobiliaria recurrente prometió vender al demandante un departamento en el Edificio Origen en la calle Ecuador en la comuna de Estación Central, así como la restitución del pie pagado, la devolución de cheques entregados para el pago de parte del precio y la aplicación de una multa prevista en el contrato establecida en caso de desistimiento unilateral de una de las partes.
2º Que, con fecha 2 de agosto de 2019, el árbitro dictó sentencia definitiva declarando resuelto el contrato, ordenando la restitución de los dineros pagados en parte del precio, rechazando, sin embargo, el pago de la multa solicitada al estimar que en ese caso se configuraba una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor en determinados actos de la autoridad ambiental que impidieron la ejecución del proyecto.
Respecto de esta decisión, la demandante, interpuso un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago esgrimiendo como fundamento central la inexistencia de un caso fortuito como eximente de responsabilidad de la Inmobiliaria, por cuanto el rechazo del proyecto por la autoridad ambiental se debió principalmente a que no presentó un estudio de impacto ambiental ni dió cumplimiento a las observaciones formuladas en aplicación de las exigencias del artículo 11 de la Ley Nª 19.300.
3º Por medio de sentencia definitiva de dos de octubre de 2020, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los señores Ministros recurridos, acogió el recurso de queja señalado, por estimar que existió falta o abuso en su decisión arbitral, fundando principalmente en que los antecedentes habidos en los expedientes administrativos ambientales acompañados, no permitian sustentar la idea de un caso fortuito, sin que el sentenciador hiciese un análisis pormenorizado de aquellos, advirtiendose que el hecho generador de responsabilidad estuvo precisamente en el incumplimiento de las exigencias dadas al proyecto, cuyos reparos eran conocidos a la fecha de celebración del contrato objeto del pleito.
4° Que el Recurso de Queja interpuesto sustenta la falta o abuso en dos capítulos, primero, en que los jueces equipararon el uso de las facultades privativas del juez árbitro a una falta grave, olvidando su calidad de arbitrador, entrando a resolver el fondo del asunto y convirtiendo a este arbitrio en una segunda instancia, lo que constituye una extralimitación, pues resolvieron como si fuera un recurso de apelación, ya que le dieron tratamiento de falta o abuso grave a una simple discordancia de opinión con lo decidido; y, segundo, aplicaron arbitrariamente una cláusula penal a un caso no reconocido por el contrato, pues aquel contempla una multa únicamente en el caso de desistimiento unilateral de alguna de las partes, esto es, el hecho voluntario de una de las partes de no perseverar en la compraventa.
5° Que en su informe, los jueces recurridos exponen que el fallo contiene una explicación acerca de la falta o abuso cometida por el árbitro al acoger la alegación de la demandada de concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor en el incumplimiento contractual, y que, a diferencia de lo señalado por la recurrente, se razonó correctamente sobre el evento que hacía procedente la aplicación de la cláusula penal, porque la demandada, conociendo las objeciones ambientales al proyecto, notificadas con antelación a la celebración del contrato de promesa, no hizo nada por cumplirlas, no obstante, siguió ofreciendo la venta de los departamentos del proyecto, el que finalmente no concretó.
Se trajeron los autos en relación:
Considerando:
Primero: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
Segundo: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley Nº 19.374 del 18 de febrero del año 1995 y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel, “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligacón del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido”. El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
Tercero: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada, año 2014, página 389).
Cuarto: Que, puntualmente, la cuestión planteada en estos autos dice relación con el examen del proceder de una sala del tribunal de alzada de Santiago en la sentencia que adoptó a propósito del recurso de queja con el que se atacaba una resolución jurisdiccional consistente, en la especie, en la sentencia definitiva dictada por un juez árbitro en un procedimiento sobre resolución de contrato de promesa de compraventa. Vale decir, el de autos es un recurso de queja incoado con ocasión de lo resuelto en un recurso de queja previamente zanjado por el inferior.
Quinto: Que sobre el particular se debe tener en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces árbitros. De esto se desprende que el legislador considera que las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de análisis por el superior y, considerando que la interposición de un recurso de queja en contra de aquellas importa una revisión de lo fallado en única instancia, resulta improcedente el presente recurso.
Por otra parte, el propio tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales otorga como finalidad al recurso de queja la corrección de faltas o abusos cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, lo que lleva a concluir que no resulta procedente en la dictación de una resolución de carácter disciplinario como la que motiva este proceso; esta distinción de naturaleza, por lo demás, es anunciada en otras disposiciones del Código Orgánico de Tribunales como el artículo 66 a propósito de la acumulación de recursos en una misma Corte de Apelaciones, de lo que se concluye la improcedencia de esta vía disciplinaria respecto de una decisión de la misma clase adoptada por el Tribunal de Alzada de Santiago en la causa Rol 10.665-2019.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Lautaro Tellez Anguita en representación de Inmobiliaria Conde del Maule S.A.
Se previene que el Ministro señor Brito, compartiendo los fundamentos indicados en la presente sentencia, estuvo de declarar derechamente inadmisible el presente recurso.
Se previene que la Ministra señora Egnem, sin perjuicio de lo resuelto acerca de la improcedencia del recurso en estudio, estuvo por ejercer las facultades de oficio y dejar sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que en la legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características, sin embargo, un plano dogmático, Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia; o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa”. Respecto del concepto de abuso, lo entiende como “el mal uso que uno hace de una cosa suya o ajena que tiene en su poder, o el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin u objeto diferente de aquel a que por su naturaleza está destinada”. (Joaquín Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Francia: Editorial Librería de Rosa y Bouret, 1863, p. 673.)
Con todo, otros autores como Mosquera y Maturana han definido a la falta como “la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve”, añadiendo el elemento voluntariedad en su comisión como elemento necesario para su configuración, en tanto, el abuso, “será usar mal, de una manera impropia o indebida, una facultad.” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales (Chile: Editorial jurídica de chile, 2010), p. 387.
2º. Que, la sentencia de la Corte de Apelaciones sustenta la falta grave en que la decisión el juez árbitro arbitrador desatendió un análisis pormenorizado de las probanzas aportadas por la demandante, y estimó, por el contrario, que en la especie no se configuraba una hipótesis de caso fortuito, por cuanto, no puede calificarse por sí solo de fortuito a un determinado acontecimiento, sin hacer una evaluación de la diligencia del agente. De lo indicado, se observa que ha hecho consistir la falta o abuso precisamente en el ejercicio de las facultades de interpretación de la probanzas rendidas por la partes y la valoración que de ellas ha formulado el sentenciador arbitral de conformidad a la naturaleza del arbitraje y de las normas determinas por las partes para el desarrollo del proceso en las audiencias inciales, cuestiones que no revisten ese carácter.
3º. Que, conforme lo dicho, y la conceptualización formulada acerca de los requisitos del recurso de queja indicados en el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, la decisión que se revisa no ha hecho sino discernir acerca de los procesos de valoración de la prueba que el árbitro desplegó en su fallo en dos aspectos relativos a las acciones y excepciones que le ha correspondido resolver, más aquello no alcanza a la idea de falta o abuso que justifica acoger un recurso de queja como ha ocurrido en la especie.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Biel.
Rol Nº 125.667-2020.