Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 7 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 222-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 266-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Prescripción adquisitiva · Posesión inscrita · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se configura la causal · Posesión efectiva · Demanda de nulidad de derecho público · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26219-2019, 7 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
En este procedimiento ordinario de reivindicación Rol C-266-2018 tramitado digitalmente ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, la juez titular del referido tribunal rechazó las acciones reivindicatorias y de indemnización de perjuicios deducidas conjuntamente y por vía principal y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
El fallo fue apelado por la demandante principal y la Corte de Apelaciones de Iquique, en pronunciamiento de seis de agosto de dos mil diecinueve, confirmó lo decidido en primer grado.
En contra de esta sentencia la misma parte deduce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo incurre en el vicio contenido en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y otorga más de lo pedido al acoger la demanda reconvencional, desestimando la principal, fundamentando tal decisión en que el sustento fáctico de la apelación deducida, así como también los basamentos de la reivindicación, se apoyan en la existencia de un hecho ilícito.
Luego de realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la causal en estudio, explica que mediante la acción reivindicatoria pidió que se declarase su derecho de dominio sobre el inmueble sublite y lo mismo en la apelación, en que pidió se revocara el fallo de primer grado rechazando la demanda reconvencional y se declarare su calidad de legitimos dueños de la propiedad sublite, conforme los derechos adquiridos por sucesión por causa de muerte, y que ningun modo de adquirir aprovecharía a los demandados por cuanto faltaba en ellos el requisito de buena fe para adquirir por prescripción adquisitiva, toda vez que la resolución que concedió posesión efectiva a nombre reservado fue anulada de derecho público, circunstancia que era plenamente conocida por aquellos.
Finaliza señalando que dicho vicio ha influido en lo dispositivo ya que no ha permitido que los sentenciadores verifiquen el fondo del asunto sometido a su competencia, el cual dice relación con el derecho de dominio de los demandantes sobre la propiedad sublite.
SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia y accede a lo pedido por vía de reconvención en los términos que se han enunciado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
TERCERO: Que para los efectos recién señalados, ha de considerarse que en su libelo los actores pidieron declarar, en lo que interesa, su derecho de dominio, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijos herederos, sobre la propiedad ubicada en Esmeralda 848 Iquique y ordenar al Conservador de Bienes Raíces competente dejar sin efecto la inscripción de dominio a nombre de los demandados, declarándola fraudulenta y mendaz.
Fundamentando su demanda, señalaron ser dueños del inmueble, puesto que el bien era originalmente de nombre reservado, quién murió sin hijos, heredándola su madre Jobita Contreras, quién falleció un mes después y a su vez tenía como herederos a sus hijos nombre reservado y nombre reservado. Sostienen los actores que son cónyuge e hijos de nombre reservado -quién también falleció, mientras tramitaba la posesión efectiva de su madre- siendo por tantos sus legítimos herederos.
Explican que nombre reservado tramitó por si sola la posesión efectiva como única heredera, la obtuvo fraudulentamente e inscribió a su nombre y luego vendió el inmueble a nombre reservado; quién a continuación lo transfirió a nombre reservado. Éste último, a su vez, en el año 2017 vendió la propiedad a los demandados, quienes adquirieron de mala fe pues tenían pleno conocimiento de que ésta se encontraba en litigio, dado que el causante de los demandantes, nombre reservado, presentó una demanda de nulidad de derecho público de la resolución que concedió la posesión efectiva a nombre reservado, tramitada bajo el rol 6025-2014 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, que por sentencia definitiva de 13 de julio de 2015 acogió la demanda y declaró la nulidad de derecho público solicitada y, por ende, sostuvo que todo acto realizado por nombre reservado, incluidas las transferencias de dominio, adolece de nulidad absoluta, siendo los demandantes los legítimos dueños del inmueble sublite.
A su turno, al contestar, los demandados instaron por el rechazo de la demanda argumentando, en síntesis, que los actores no son dueños del bien raíz en litigio y por ende no cumplen con los requisitos para ejercer la acción de reivindicación, en tanto se trata de inmueble sujeto a régimen registral y aquellos no tienen el dominio ni la posesión inscrita. Seguidamente, dedujeron acción reconvencional de prescripción adquisitiva.
El fallo de primer grado sostuvo, a partir de su fundamento décimo cuarto, que el inmueble en conflicto ha sido poseído sucesivamente por nombre reservado, don nombre reservado y por los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, posesiones regulares al proceder de justo título constituído por los respectivos contratos de compraventas; adquiridas de buena fe, lo que no se encuentra desvirtuado en autos, y su correspondiente tradición, constituida por las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Iquique, por más de cinco años y sin haber operado interrupción, lo que faculta a los actores reconvencionales para agregar a la suya la posesión de los antecesores por expresa disposición del artículo 717 del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose completado el plazo de prescripción ordinaria el 15 de noviembre de 2016, resuelve acoger la acción reconvencional de prescripción adquisitiva del dominio del bien de marras, precisando que si bien la resolución exenta que concedió la posesión efectiva de nombre reservado a nombre reservado fue anulada de derecho público, tal nulidad no afectó la inscripción especial de herencia de fojas 2006, N°3144 del Registro de Propiedad del 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, del cual arrancan las posesiones inscritas de doña nombre reservado, don nombre reservado y los actores reconvencionales por cuanto, conforme el artículo 728 del Código Civil para que cese la posesión inscrita, es necesario que sea cancelada y en la especie sólo aparece cancelada por la transferencia de fojas 3160, N°5011 a nombre reservado, y no como consecuencia de la nulidad de derecho público antes referida, de lo que concluye que aquella produjo todos sus efectos hasta su natural cancelación, por lo que no puede mutar a irregulares los títulos de las posesiones agregadas a la de los actores.
En cuanto a la demanda de reivindicación, determinó que al haberse producido la adquisición del inmueble en litigio por la prescripción ordinaria del derecho real de dominio a favor de los actores reconvencionales, se extinguió consecuencialmente el derecho de dominio de los actores principales y la acción protectora del mismo, en virtud de la regla expresa recogida en el artículo 2517 del Código Civil.
La sentencia impugnada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, añadiendo que la instrumental acompañada en dicha sede, la que detalla, en nada altera lo resuelto, “desde que los mismos son insuficientes para acreditar los argumentos de la apelación promovida, teniendo especialmente presente que tanto el fundamento fáctico del mismo como de la acción incoada, se basa en la existencia de un hecho ilícito, cuestión que no resulta posible acreditar con los documentos allegados.”
CUARTO: Que en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.
QUINTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, surge que no existe discordancia alguna entre lo pedido por los demandantes reconvencionales y lo concedido en el fallo, que acoge la acción de prescripción adquisitiva deducida por dicha vía y, a consecuencia de lo anterior, desestima la acción de dominio intentada por los actores principales, pues lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida y al analizar los fundamentos de las demandas incoadas en el juicio los jueces de la instancia se ciñeron plenamente al principio de pasividad que rige su actuar y también al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión de acuerdo a los hechos planteados por las partes y conforme al mérito de las probanzas rendidas, sin extralimitarse en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, en tanto les fueron otorgadas por los litigantes en sus escritos fundamentales.
SEXTO: Que, en efecto, de lo reseñado en el motivo tercero de este fallo se aprecia que lo que decide la sentencia está circunscrito al asunto debatido, pues la discusión fue zanjada precisamente sobre la base de los planteamientos que los apelantes esbozaron para justificar la demanda en análisis, en tanto insistieron en el actuar fraudulento de los demandados y su consiguiente posesión de mala fe, aspectos que fueron considerados en el juicio, siendo descartados al no haber sido justificados con la prueba rendida.
De esta forma, resulta evidente que la litis ha sido resuelta asilándose en los argumentos planteados precisamente en los escritos de discusión, sin extenderse a extremos ajenos a ésta. Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados, pues no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, de lo que se sigue que las inadvertencias que denuncia no pueden ser subsumidas en la causal invocada, razón por la cual el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia de seis de agosto de dos mil diecinueve por el abogado Darío Chacón Vicentelo, en representación de los demandantes.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 26.219-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr, Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.