- Fecha
- 8 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 937-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 61-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Deslindes · Prohibición de enajenar · Acción de precario · Usufructo · Contrato de promesa de compraventa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Bien raíz diverso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31894-2019, 8 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-61-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda y se ordenó a los demandados restituir a los actores el inmueble ubicado en domicilio reservado, condominio “Francesca de Rimini”, comuna de San Joaquín, libre de todo ocupante dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa.
Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los demandados acusan la infracción de lo preceptuado en los artículos 767, 1554, 1699 y 2195, todos del Código Civil.
Al respecto, indican que es un elemento inherente del precario la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante, y es del caso que, su parte que cuenta con un título que justifica su tenencia, a saber, escritura de promesa de compraventa y escritura de usufructo, ambas acompañadas en autos y no objetadas en forma legal. En consecuencia, debe concluirse que la ocupación de su parte está suficientemente justificada con el mérito de los aludidos contratos, de lo cual se colige, que en la especie no se reúnen los requisitos del artículo 2195 antes señalado.
Alega que el contrato de promesa aportado en autos, al cual la sentencia recurrida le resta valor, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1554 del Código Civil, y lo mismo ocurre con el contrato de usufructo, el cual cumple con los requisitos señalados en el artículo 767 del referido cuerpo normativo, los cuales -sostiene- se refieren al mismo inmueble de autos.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado, deducen demanda de precario en contra de nombre reservado y de nombre reservado.
Exponen ser dueños del departamento número 103 del primer piso del Edificio A, del Condominio Francesca Da Rimini, ubicado en domicilio reservado, planos archivados bajo los N°8.567 y N°8.698, Rol de avalúo N°1706-6. Lo adquirieron por compra que hicieron a nombre reservado, según consta en inscripción de fojas 3.375 vuelta, número 3223 del año 2017, estampada en los registros del Sr. Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
Señalan que los demandados ocupan el inmueble singularizado sin que medie contrato ni título alguno que los habilite para ello.
2.- Los demandados contestando la demanda pidieron su rechazo y, al respecto expusieron que, la demandada nombre reservado celebró un contrato de promesa de compraventa, mediante escritura pública, con la anterior dueña de la propiedad sobre la cual se litiga, doña nombre reservado, siendo pagado el precio prometido en su totalidad, como asimismo se hizo entrega material de la propiedad sub lite y además se celebró un contrato de usufructo el cual no logró inscribirse dada la prohibición de enajenar que pesa hasta el día de hoy sobre el inmueble en cuestión, ambos contratos fueron celebrados con antelación a la compraventa en virtud de la cual accionan los actores. En virtud de ello sostienen que ocupan y poseen el inmueble sub judice con anterioridad a la compra que efectuaron los demandantes, por lo que tienen un título que justifica su posesión y enerva, por lo tanto, la mera tenencia y la tolerancia o ignorancia del actual dueño.
Hacen presente que la anterior dueña, y con quien su parte celebró los contratos de promesa y de usufructo, doña nombre reservado, entabló una acción de precario ante el 4° juzgado Civil de San Miguel, Rol C-98736-2016, procedimiento en el cual se arribó a un avenimiento.
3.- Por sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda y se condenó a los demandados a restituir a los actores, dentro del plazo de diez días y libre de ocupantes, el inmueble ubicado en domicilio reservado, condominio “Francesca de Rimini”, comuna de San Joaquín.
Para arribar a dicha determinación la juez de primera instancia tuvo por acreditado que los actores son poseedores inscritos del inmueble ubicado en domicilio reservado y que los demandados ocupan dicho inmueble.
Luego, la sentenciadora señala que los demandados no han acompañado ningún antecedente ni prueba alguna, a fin de acreditar la existencia del contrato de promesa de compraventa que invocan, así como tampoco respecto a algún otro título que los legitime en dicha ocupación.
Por último, expone la juez haber tenido a la vista la causa de precario seguida ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, y que fuera mencionada por la parte demandada, la cual terminó por desistimiento de la demanda, no siendo efectivo, como lo aseveran los demandados, que en esta causa se haya arribado a un avenimiento.
3.- Los demandados se alzaron en contra de dicho fallo y en segunda instancia acompañaron contrato de Promesa de Compraventa de repertorio N°37468 de fecha 18 de agosto del 2016, firmado ante notario don Juan Carmona Zuñiga, contrato de Usufructo de repertorio N° 3771 de fecha 18 de agosto del 2016, firmado ante notario don Juan Carmona Zuñiga, y certificado de hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel de fecha 15 de febrero de 2017, los cuales se tuvieron por acompañados con citación.
4.- Una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó el fallo en alzada, agregando como fundamento para arribar a tal decisión que las escrituras públicas acompañadas por los apelantes dicen relación con un bien raíz distinto de aquel objeto de esta litis, sin que de los demás antecedentes que constan en autos pueda vislumbrarse indicio alguno de un error de tipeo u otra circunstancia que permita estimar que ambos predios sean un mismo y único bien raíz.
Añade que, confrontados tales instrumentos públicos con la inscripción de dominio a nombre de los demandantes del bien raíz en cuestión, es indiscutible que los deslindes de una y otra propiedad no coinciden ni se condicen entre sí, lo que imposibilita dar por cierta la alegación de los demandados en cuanto a que ocupan dicho inmueble con motivo de la promesa de compraventa y del usufructo vitalicio constituido sobre el mismo a favor de la señora nombre reservado.
Concluye que, no habiendo acreditado los demandados título alguno que los habilite para ocupar el bien raíz cuya restitución se pretende, en tanto que los actores rindieron prueba idónea y suficiente para establecer el dominio sobre aquel, además del hecho de la ocupación por los demandados del referida bien raíz, sólo cabe colegir que la sentencia impugnada debe ser confirmada.
TERCERO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte de los demandados para ocupar el inmueble sub lite, al ser la prueba aportada por ellos inidónea para probar tal circunstancia, puestos que se refiere a un bien raíz diverso al de autos, y la recurrente aborda, por su parte, las infracciones denunciadas en torno a la idea de que acreditó contar con un título que justifica su ocupación sobre el inmueble en cuestión, pues celebró sendos contratos de promesa compraventa y de usufructo respecto de dicho bien raíz con la antecesora en el dominio de los actores. Cuestión que no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de estos hechos han efectuado, por lo que las normas que han sido denunciadas como vulneradas, resultan ajenas a la materia de autos.
CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por los recurrentes.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SEXTO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Santiago Bulnes Núñez en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 31.894-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por las Ministras Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman El Ministro Sr. Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo