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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 131007-20209 abr 2021
Fecha
9 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
nombre reservado/maderas Nativas Chacalluta Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 993-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4549-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cómputo del plazo de prescripción · Cobro de pagaré · Itau corpbanca · Carácter facultativo · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 131007-2020, 9 de abril de 2021, «/maderas Nativas Chacalluta Limitada»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-4549-17, caratulado “nombre reservado / MADERAS NATIVAS CHACALLUTA LIMITADA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, interpuestos por el ejecutado principal y por el fiador, avalista y codeudor solidario, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, por el cual se acogió sólo parcialmente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, en relación con uno de los pagarés sometidos a cobro, continuándose la ejecución por el saldo insoluto, con costas.

SEGUNDO: Que, siendo ambos recursos idénticos en cuanto a sus fundamentos, se les analizarán de forma conjunta.

En ellos, los yerros denunciados afectarían la aplicación de los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092 y de los artículos 2492 inciso 1º, 2494, y 2514 del Código Civil.

Lo anterior, por cuanto los jueces del fondo yerran –a juicio de los recurrentes- al considerar que el plazo de prescripción de los pagarés debe computarse desde presentada la demanda ejecutiva, pues aquella interpretación va en contra de texto legal expreso, dado que el artículo 98 de la Ley 18.092 señala que lo es desde el vencimiento del título. La cláusula de aceleración sólo permite al banco acreedor exigir el pago del total insoluto, sin que ello permita sostener que el conteo principia con la demanda.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirma la del a quo, que acoge parcialmente la excepción de prescripción sólo en relación con uno de los pagarés sometidos a cobro, en base al siguiente razonamiento, plasmado en el motivo noveno de ese fallo: “…no existe cuestionamiento alguno que respecto del primer pagaré, el banco ejecutante cobra las cuotas respecto de las cuales no ha trascurrido el plazo de un año desde su vencimiento hasta la fecha de notificación de la demanda de autos. Que en cuanto al segundo pagaré, es del caso indicar que conforme señaló el ejecutante se dejó de pagar la cuota con vencimiento 02/11/2016 por lo que habiéndose notificado con fecha 09/11/2017 resulta claro que la cuota correspondiente a noviembre de 2016 se encuentra prescrita por haber transcurrido, a su respecto, el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.902.”

CUARTO: Que, de los recursos en análisis y la revisión de los antecedentes, se puede constatar que en los documentos sometidos a cobro, tal como lo indicó la jueza de la instancia, se aprecia una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos.

Aquello implica concluir que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda, por el total adeudado, al sistema de distribución de causas.

QUINTO: Que son hechos de la causa los siguientes: que esta demanda se presentó el 3 de octubre de 2017, que los demandados fueron notificados con fecha 9 de noviembre de ese mismo año y requeridos de pago al día siguiente. Por su parte, los vencimientos de las cuotas se fijaron, en el pagaré suscrito en marzo de 2015, desde el 14 de junio de ese año y, en el segundo documento, los días primero de cada mes, desde noviembre de 2016, cobrándose las cuotas atrasadas desde noviembre de 2016, en ambos casos. De esta forma, entre la presentación de la demanda y su notificación, el plazo de prescripción no alcanzó a transcurrir.

Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción parcial de aquella cuota con vencimiento anterior a un año, contado desde la fecha de notificación de la demanda, cuyo cálculo hizo la jueza de la instancia y que esta Corte comparte.

SEXTO: Que, en mérito de lo razonado, los recursos de casación en el fondo no podrán prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, interpuestos por los abogados Manuel Contreras Lagos y Alexis Salvador Gómez Valdivia, en representación de los ejecutados y en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 131.007-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.