Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 8 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/instituto de Investigaciones Agropecuarias
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1549-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 36-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122174-2020, 8 de abril de 2021, «/instituto de Investigaciones Agropecuarias»
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Temuco, bajo el rol C-36-2018 y caratulado “nombre reservado con Instituto de Investigaciones Agropecuarias”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Segundo: Que la recurrente sostiene que en el fallo recurrido se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1698 y 2314 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que también se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con lo que disponen los artículos 68 y 69 de la ley 16.744. Sostiene que el actuar negligente de la demandada ha quedado acreditado con la declaración de los testigos presentados en juicio, quienes estuvieron contestes en señalar que las condiciones de trabajo de la víctima eran paupérrimas. En este sentido, afirma que quedó demostrado que eltrabajador fallecido no contaba con alguna forma de comunicación que le hubiere permitido dar aviso del infarto que sufrió y que le causó la muerte, lo que sólo fue advertido por personal de la demandada al día siguiente. Asegura que acreditadas que han sido estas circunstancias el tribunal debió acoger la demanda.
Tercero: Que la sentencia que se revisa rechazó la demanda teniendo para ello presente, en su motivo décimo cuarto, que conforme a la contextualización de hechos, la negligencia que se le imputa a la demandada consiste en la ausencia de una persona que supervisara las condiciones en que se encontraba la víctima durante el desempeño de sus funciones. Lo anterior, para el tribunal, implica imponer a la demandada la obligación de prever la posibilidad de ocurrencia de un episodio fatal en sus trabajadores, no como consecuencia del desempeño de sus funciones, sino como consecuencia de una enfermedad natural –en la especie una cardiopatía hipertensiva– lo que se encuentra fuera de la previsibilidad requerida por el legislador para asignar responsabilidad en el resultado dañoso.
Cuarto: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de alzada al rechazar la demanda persiguen desvirtuar el supuesto fáctico fundamental asentado en el fallo impugnado. En concreto, pretende revertir la decisión mediante el establecimiento de un hecho nuevo, cual es, que la demandada no contaba con personal de supervisión de sus empleados debiendo hacerlo. Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en la especie no ocurre.
En efecto, respecto a la denuncia de contravención del artículo 426 del de Procedimiento Civil no puede tener acogida, puesto que la facultad prevista para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional privativo de los jueces de la instancia. En la especie, el tribunal con el mérito de los hechos no controvertidos y con la prueba rendida estimó que la demandada no estaba obligada al cumplimiento del requerimiento que la demandante califica como obligación del empleador, aspecto que como se dijo no puede ser revisado mediante la interposición del recurso de casación en los términos que se ha planteado.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Muñoz Sanhueza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 122.174-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.