Efecto retroactivo de las leyes
- Fecha
- 8 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Jorquera Hermanos Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10691-2019
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8496-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Efecto retroactivo de las leyes · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · In actum · Consignación de compulsas · Leyes procedimentales rigen in actum · No comparecencia de recurrente · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32020-2019, 8 de abril de 2021, «con Transportes Jorquera Hermanos Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios tramitados ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-8496-2016, caratulados “nombre reservado con Peri Chile Limitada, Transportes Jorquera Hermanos Ltda.”, por resolución de ocho de julio de dos mil diecinueve, el tribunal tuvo presente el desistimiento de la demanda respecto de los demandados Peri Chile Limitada y nombre reservado y su aceptación.
El fallo fue apelado por la demandada Transportes JH Limitada y la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desierto el recurso de apelación mediante pronunciamiento de veintinueve de agosto del mismo año.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que el fallo en examen incurrió en la infracción de los artículos 200, 201 del Código de Procedimiento Civil, 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.886, argumentando que la ley sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales entró en vigencia el 16 de diciembre de 2016, la que eliminó la carga procesal del artículo 200 del Código de Enjuiciamiento Civil, tanto para causas iniciadas antes como después de su entrada en vigencia.
Añade que la referida ley es una procesal, que rige in actum, de manera que la resolución recurrida no puede justificarse a partir de su artículo 2° transitorio, pues sus efectos tienen un alcance limitado.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada Transportes JH Limitada contra el pronunciamiento de primer grado por el cual se tuvo presente el desistimiento de la demanda y su aceptación respecto de dos de las demandadas.
Para resolver de esta manera los juzgadores constataron, en primer término y de acuerdo con el mérito de la certificación de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que el apelante no compareció en la instancia dentro del plazo legal dispuesto para ello y establecida dicha circunstancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Que revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, si bien mediante los numerales 21) y 22) del artículo 12 de la Ley 20.886 se sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia y se eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso por incomparecencia del apelante, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe su artículo segundo transitorio, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Por su parte, el artículo primero transitorio del examinado cuerpo legal, prescribe que sus disposiciones entrarán en vigencia “…a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.”
Dicho lo anterior, teniendo presente que la ley N° 20.886 fue publicada en el Diario Oficial el día 18 de diciembre de 2015, razonan acertadamente los juzgadores al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primer grado que tuvo presente el desistimiento de la demanda y su aceptación respecto de algunos demandados, pues tal como consta del expediente, la causa se inició con la presentación de la demanda el 1 de abril de 2016, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 en la Región Metropolitana, territorio geográfico en el que rige desde el 18 de diciembre de 2016.
CUARTO: Que en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante no puede tener acogida.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Edmundo Borel Rey, en representación de la demandada Transportes JH Ltda., en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
Se previene que el Abogado Integrante señor Lagos concurre al rechazo teniendo únicamente presente que el recurrente con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve consignó dinero suficiente para las compulsas, validando con ello la carga procesal reglada en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, acto propio que no es posible obviar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 32.020-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.