Cosa juzgada
- Fecha
- 9 de abril de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 106-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 13-2012
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Mario Carroza Espinosa, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Cosa juzgada · Participación · Perjuicio patrimonial · Requisitos de la sentencia · Responsabilidad extracontractual · Lesión enorme · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de fundamentación de la sentencia · Juez árbitro · Liquidación de la sociedad conyugal · Inventario de bienes · Derecho de recompensa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32055-2019, 9 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, Rol Nro. C-13-2012, procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 451 y siguientes, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y de cosa juzgada, y se acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar $ 33.745.699, sin costas.
Ambas partes dedujeron recursos de apelación contra dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de trece de septiembre de dos mil diecinueve que se lee a fojas 540 y siguientes, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda, sin costas del recurso.
Contra esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal, acusando la existencia de una contradicción entre lo consignado en los considerandos segundo y tercero de la sentencia impugnada, y entre el motivo segundo y su parte resolutoria.
Expresa que el supuesto al que aluden los jueces no es otro que aquel contemplado en el artículo 1353 del Código Civil, esto es, que en la especie se está ante un partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad, lo que se contradice con la decisión posterior de rechazar la demanda por considerar que a su parte no le asiste la acción indemnizatoria contemplada en la aludida norma, por haber deducido y perdido la acción de nulidad.
SEGUNDO: Que, respecto del vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, ha de tenerse presente que los hechos en los cuales se basa el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos segundo y tercero del fallo de segundo grado. Tampoco se advierte contradicción alguna entre tales considerandos y, además, la parte resolutiva, toda vez que el tribunal de alzada determinó que el demandante ejerció previamente la acción de nulidad, es decir, optó por impugnar la validez del laudo y ordenata, lo que le impide ejercer en forma posterior la acción indemnizatoria del artículo 1353 del Código Civil, resolviendo en tal contexto acoger la excepción de falta de legitimación activa y desestimar la demanda.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones, las que en ningún caso se contradicen entre sí, de manera que el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta a que éstos no hayan sido favorables a sus alegaciones, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que procura sustentar su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura el vicio invocado y, por ende, el recurso de invalidez no puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandante y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende más bien que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que, respecto de este postulado de nulidad, el actor denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1353, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, y artículos 160, 170 N° 6 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, manifiesta que los jueces incurrieron en un error al acoger la excepción de falta de legitimación de su parte, sobre el supuesto que la pretensión tiene como único fundamento la norma del artículo 1353 del Código Civil, siendo que la acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la conducta maliciosa de la demandada. Así, expresa que del relato de los hechos contenidos en el libelo queda de manifiesto que la acción persigue la indemnización de los perjuicios patrimoniales que la conducta de la demandada causó a su representado, lo que provocó graves desequilibrios patrimoniales en la partición y liquidación de bienes realizada por el partidor, de manera que los sentenciadores debieron aplicar las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, en particular el artículo 2329 del Código Civil.
Expresa que al resolver el fallo que no le asiste al actor la acción de indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 1353 ya citado, por haber deducido y perdido la acción de nulidad, se contraviene tal precepto, pues éste no contiene la restricción a la que se alude.
CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios contra nombre reservado, solicitando que ésta sea condenada a pagarle $ 217.601.819, como indemnización por los perjuicios patrimoniales sufridos en la partición y liquidación de la sociedad conyugal habida entre ellas.
Expone que por escritura pública, de fecha 17 de febrero del año 2006, las partes sustituyeron el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes y acordaron que la liquidación de los bienes y deudas sociales contraídas durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal sería efectuada de común acuerdo en documento aparte y, a falta de acuerdo, ésta se realizaría por el árbitro nombre reservado. En ese contexto, explica el actor que en abril de 2006 la demandada concurrió ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno solicitando que se le notificara al juez árbitro su designación, lo que se practicó en mayo del año 2006.
Reclama al respecto, que durante la tramitación del juicio arbitral el inventario de los bienes comunes se realizó exclusivamente sobre la base de las afirmaciones de la demandada, conforme al cual el juez partidor dictó el laudo. Alega que en el inventario la demandada omitió toda referencia a las deudas sociales, incluyó un tractor que ya había salido del patrimonio social y omitió indicar que existían en el patrimonio de la sociedad conyugal otros bienes respecto de los cuales su representado tiene derecho a recompensa.
Agrega que con anterioridad demandó la nulidad de la partición, Rol N° 28.136-2009 del Juzgado de Letras de Río Bueno, acción que fue rechazada en primera instancia, por estimar el tribunal que las particiones efectuadas por un Juez Partidor no son susceptibles de anularse o rescindirse una vez ejecutoriado el fallo arbitral; pero agrega que el tribunal de alzada, no obstante estimar lo contrario, confirmó el fallo por considerar que la prueba aportada era insuficiente para acreditar el perjuicio de cuota que la ley exige.
En cuanto al derecho, el actor se refiere al 1353 del Código Civil, alegando que, como consecuencia inmediata de las omisiones en que incurrió la demandada al efectuar la manifestación del inventario, se le causó un perjuicio patrimonial, equivalente a $217.601.819, cuyo pago solicita a través de esta acción.
b.- La demandada contestó la acción deducida solicitando su rechazo, aduciendo que nada se adeuda al demandante a título de indemnización de perjuicios, ni por otros conceptos.
Como primera defensa opuso la excepción perentoria de falta de legitimación activa del demandante para accionar, indicando que constituye un hecho reconocido por la demandante, y por lo tanto, tampoco controvertido, que la acción se ha fundamentado jurídicamente en lo dispuesto en el artículo 1353 del Código Civil y, sostiene que dicha norma únicamente confiere acción al partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, en circunstancias que el demandante ya ejerció esa acción y el fallo fue adverso.
En cuanto al fondo, señala que la norma en que se funda la demanda no permite ejercer acción de indemnización de perjuicios contra los demás comuneros, sino que más bien contra terceros, que intervinieron en el juicio particional y que con su actuar perjudicaron a algún copartícipe, hipótesis que en la especie no se configura.
Además, agrega, que su parte no es responsable de las omisiones o imprecisiones que la contraria alega, toda vez que el demandante fue emplazado al juicio particional y no impugnó el inventario. En tal contexto, concluye invocando el artículo 1.349 del Código Civil, norma que a su juicio soluciona la pretensión de la contraria, porque le permite solicitar una partición complementaria.
c.- En el fallo de primera instancia, el juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación activa y acogió parcialmente la demanda principal, condenando a la demandada al pago de $ 33.745.699.
d.- Ambas partes dedujeron recursos de apelación en contra de la aludida sentencia.
QUINTO: Que la sentencia objeto del presente recurso revocó el fallo apelado, resolviendo acoger la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda.
Indica que, de la lectura de la demanda de nulidad, interpuesta previamente por el demandante, se advierte que ella está fundada en los mismos hechos relatados en esta causa, pero pretendiendo constituir el supuesto de lesión enorme. Añade que dicha acción fue desestimada en primera instancia y el tribunal de alzada, si bien no compartió los fundamentos relativos a la cosa juzgada, igualmente confirmó la sentencia haciéndose cargo del fondo del asunto y estimando que no existía prueba suficiente para acceder a lo demandado.
Considera que, dado lo antes expuesto, el demandante dedujo efectivamente la acción civil de nulidad del laudo y ordenata, la que en definitiva fue resuelta en el fondo, siendo rechazada por falta de prueba, no por existir cosa juzgada. Así las cosas, estima que se ha producido el supuesto previsto en el artículo 1353 del Código Civil, desde que el actor dedujo la acción de nulidad y la perdió por deficiencia probatoria. Por ende, concluye, entonces, que no le asiste al actor la acción indemnizatoria contemplada en la referida norma, al haber deducido y perdido la acción de nulidad contemplada en tal precepto.
SEXTO: Que, en lo medular, el recurrente sostiene que los jueces del fondo desconocieron la naturaleza de la acción ejercida y, a su vez, le atribuyeron al consabido artículo 1353 efectos no contemplados en él, toda vez que a su juicio lo que se pretende a través de tal precepto es de permitir a alguno de los partícipes que ha sido perjudicado, demandar la indemnización que corresponda.
Pues bien, considerando esta materia, es necesario establecer que el artículo 1353 del Código Civil dispone que: “El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le corresponda”. Sobre este punto, en doctrina existe consenso respecto a que, al referirse la norma a los “recursos legales que para ser indemnizado le correspondan”, el legislador pensó en aquellas acciones que tuvieren por objeto únicamente indemnizar al partícipe afectado, sin atacar la eficacia del acto de partición, admitiendo tal precepto la posibilidad de ejercer una acción indemnizatoria.
SÉPTIMO: Que, comentando esta materia, el profesor Pablo Rodríguez Grez explica que tanto los autores como la jurisprudencia han coincidido en que una partición puede anularse por vicios de carácter civil. Sin embargo, el autor estima que durante el juicio particional el único competente para conocer de la validez o de la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso divisorio es el juez árbitro. A él y no a la justicia ordinaria debe pedirse, mientras está pendiente el compromiso, la nulidad por las actuaciones realizadas en su sede, de manera que una vez afinado el juicio particional no subsiste el derecho de demandar una nulidad que debió plantearse y conocerse por el partidor.
Considera el citado autor que la cuestión antes planteada encuentra su solución en el artículo 1353 del Código Civil, ya que en este precepto la ley entiende que hay coasignatarios que no pueden deducir una acción de nulidad o rescisión y, en tal situación, se ha concedido al afectado una acción indemnizatoria para resguardar sus derechos y mantener el equilibrio que debe existir entre los indivisarios en el proceso particional. Añade que dicho artículo resuelve, entonces, expresamente el problema que se suscita como consecuencia de la preclusión de las acciones de nulidad, por efecto de la cosa juzgada. Estima asi que en tal contexto no se afecta la sentencia ejecutoriada, pero se arbitran los medios para compensar pecuniariamente al copartícipe afectado (Instituciones de Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, págs. 285-388; y 394-395).
OCTAVO: Que, en el presente caso, el demandante ejerció previamente la acción de nulidad contra el laudo y ordenata, demanda que tal como se afirma en la sentencia impugnada se rechazó, no por efecto de la cosa juzgada sino por deficiencia probatoria, de manera que ya existió al efecto un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, el demandante intentó la acción de nulidad, es decir, optó deliberadamente por otra vía adversa a la prevista en el artículo 1353 del Código Civil, que expresamente supeditó la ocurrencia de su aplicación al partícipe que no quisiere o no pudiere interponer la acción de nulidad o rescisión, pero no respecto del que ya la dedujo y la perdió, por lo que resulta ahora que su facultad de instar por la acción indemnizatoria no tiene cabida por haber caducado el derecho por efecto de la preclusión de la acción. Distinto habría sido el caso si dicho litigante, entendiendo que sobre el juicio de partición pesaba el efecto de cosa juzgada, hubiese deducido directamente la acción concedida en el ya citado artículo 1353 o que en su defecto, si la demanda de nulidad previa hubiese sido desestimada, en virtud, precisamente y como consecuencia del efecto de cosa juzgada, lo que no ocurrió por lo demás, tal como lo reconoce claramente el propio recurrente en su arbitrio.
Con todo, cabe admitir que el artículo 1349 del Código Civil ha previsto una solución al problema planteado por el demandante, pues le permite ampliar el inventario y continuar con la división, sin dejar sin efector la partición por la nulidad o rescisión.
NOVENO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han dado una correcta aplicación a las normas legales atinentes al caso del que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 544, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 540 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Nº 32.055-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mario Carroza E., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.