Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 15 de abril de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (lte) (reasignada Desde Tabla SR. Marcelo Rojas)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 313-2019
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19009-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial · Vicio de ultrapetita · Carácter estricto del recurso · Causal de casación en la forma · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 124390-2020, 15 de abril de 2021, «/ (lte) (reasignada Desde Tabla SR. Marcelo Rojas)»
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C 19009-2017 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el tres de septiembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primer grado de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho que rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos y la de nulidad relativa deducida en subsidio.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que el fallo se extiende a puntos no sometidos a su decisión, desde que entiende que la excepción de prescripción debió ser rechazada respecto de la acción de nulidad relativa pues fue deducida en términos generales y sin abarcar esta acción que, además, fue deducida en subsidio.
Tercero: Que al examinar la primera causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa, se aprecia que los hechos sobre los que construye el argumento no la configuran, por cuanto dicen relación con el cuestionamiento de la excepción de prescripción propiamente tal. Cabe recordar que la denominada ultra petita –más allá de lo pedido– es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes con lo dispositivo de la resolución judicial. Pues bien, del estudio de los antecedentes y, particularmente, del libelo de la demanda y del escrito de contestación, se verifica que los jueces se pronunciaron exactamente sobre lo solicitado, la concurrencia de vicios que causen la nulidad, sea absoluta o relativa, del contrato de cesión de derechos y acogiendo parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Precisado lo anterior, aparece que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces del fondo y los argumentos que justifican la decisión, reproche que es de carácter sustantivo y no formal, razón por la que se desestimará el recurso.
Cuarto: Que, por los motivos expuestos la causal invocada no se configura y el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente sostiene que el fallo cuya nulidad de fondo persigue incurre en infracción de los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que el haber atribuido a la demandante toda la carga de la prueba, respecto de todos los hechos, lo que ha importado necesariamente el no acceder a la demanda. Agrega que corresponde a la demandada acreditar que efectivamente había pagado el precio, carga con la que –a su juicio– no cumplió.
Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Séptimo: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos de la institución jurídica que pretende hacer valer en juicio. En concreto, la demandante ha alegado la nulidad del contrato de cesión de derechos que indica, la acción principal de nulidad absoluta fue rechazada por no acreditarse la falta de consentimiento que se invocó y la acción de nulidad relativa deducida, fue rechazada por acogerse la excepción de prescripción a su respecto. En este escenario, el recurrente debió extender la infracción de ley que denuncia, a los artículos 1545 y 1682 y 1691 en relación con los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, normativa que tiene el carácter de decisorio litis pues sirvió de sustento a los razonamientos de los juzgadores para desestimar la demanda principal y la acción subsidiaria. La omisión anotada genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto.
Octavo: Que, en estas condiciones no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, desde que los errores de derecho que denuncia no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisibles el recurso de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Fernanda Segovia Pinto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 124.390-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s). y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.