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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21238-202016 abr 2021
Fecha
16 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Título ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6265-2018
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13683-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Disidencia
JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435
Descriptores
Título ejecutivo · Vínculo contractual · Contrato de mutuo · Mérito ejecutivo · Confesión de deuda · Materia propia de un juicio declarativo · Obligación pura y simple · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21238-2020, 16 de abril de 2021, «con (e)»

Texto íntegro

7

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 13.683-2018, por sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.

El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de nueve de enero de dos mil veinte.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, disposición que estatuye que el único requisito que establece el legislador a fin de dar curso a la solicitud de citar a confesar deuda es el hecho de carecer el acreedor de un título ejecutivo, afirmando quien recurre, en tal sentido, que sería suficiente un acuerdo verbal entre las partes como título fundante de la obligación para dar curso a la petición, pudiendo ocurrir, de la misma manera, que exista un instrumento en el cual conste la obligación pero que carezca de mérito ejecutivo para exigir su cumplimiento, caso en el cual no es posible iniciar la ejecución sin la gestión preparatoria, como sucede en la especie.

Reprueba así que los juzgadores negaran lugar a tramitar su petición imponiéndole requisitos adicionales que el legislador no ha previsto y que, además, es equivocado el argumento fundado en que la existencia de un vínculo contractual previo hace improcedente la gestión porque, de ser así, se caería en el evidente absurdo de que el acreedor que careciera de un acuerdo por escrito se encontraría en mejor posición que aquél que lo detentara, explicando a este respecto que el contrato al cual hizo referencia en su solicitud solo fue mencionado para ilustrar al tribunal respecto de un antecedente que da cuenta de la deuda cuyo reconocimiento pretende por medio de la gestión preparatoria y en ningún caso constituye un título ejecutivo en sí mismo, pues la acción que de él emana para perseguir el cobro compulsivo se encuentra prescrita.

Arguye, por último, que la obligación de la especie es pura y simple porque no se encuentra sujeta a ninguna modalidad, conforme se advierte del tenor de las cláusulas primera, cuarta y octava de documento acompañado.

SEGUNDO: Que según consta en autos, nombre reservado, en representación de su padre interdicto nombre reservado, solicitó citar a nombre reservado para que reconociera adeudar a su representado la cantidad de $138.751.000 más reajustes e intereses, suma que corresponde al préstamo de dinero que le fue otorgado mediante contrato de mutuo y compraventa otorgado mediante escritura pública de 16 de junio de 2014 y que el mutuante en ese mismo instrumento aplicó para adquirir un inmueble a favor de nombre reservado, acordándose que la suma sería restituida en 240 cuotas mensuales y que en caso de que la deudora no solucionara el crédito se transferiría el inmueble al acreedor, como dación en pago.

Aseverando que nombre reservado no dio cumplimiento a su obligación que se encuentra vencida, solicitó se le citara a confesar tanto la deuda como su obligación de dar en pago el inmueble.

TERCERO: Que el fallo de primer grado no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada al concluir los sentenciadores que la solicitud da cuenta de una vinculación contractual, “…por lo que la deuda que se pretende cobrar no resulta ser pura y simple, sino que dice relación con el cumplimiento o incumplimiento de relaciones contractuales, cuyo conocimiento es propio de un proceso declarativo”, decisión que el tribunal de alzada confirmó teniendo únicamente presente que “conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la gestión preparatoria de citación a confesar deuda se concede para el caso que el acreedor carezca de un título ejecutivo”.

CUARTO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar, previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.

QUINTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.

SEXTO: Que en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1º edición, pág. 148-149).

SÉPTIMO: Que, en efecto, la finalidad de la gestión que se viene analizando es la de dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente. No la crea sino que la reconoce en un título que permite su cumplimiento compulsivo.

Esa ineludible exigencia se aprecia del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, calidades ambas que indudablemente requieren una vinculación obligacional previa a la interposición de la gestión que la dota de mérito ejecutivo.

OCTAVO: Que, en la especie, el tenor de la presentación deducida por la solicitante da cuenta que las partes se vincularon mediante una relación contractual y, asimismo, que el requisito que se viene analizando se relaciona con una obligación compuesta, de diversa naturaleza.

Lo primero no obsta a la procedencia de la gestión preparatoria, pues esta Corte ya ha asentado que la hipótesis prevista en el artículo 435 del código adjetivo no sujeta su pertinencia a la inexistencia de un vínculo contractual previo. Y así también lo ha aclarado la doctrina, precisando que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).

No obstante, como la finalidad de la gestión es reconocerle mérito ejecutivo a una obligación preexistente, ésta debe consistir en un deber de prestación palmario, evidente y de naturaleza inequívoca, requisito que no se advierte en la de autos, caracterizada por el solicitante como una obligación compuesta, tanto de dar como de hacer, en la medida que pretende se reconozca una deuda equivalente al monto que la requerida habría recibido a título de mutuo y además, el deber de transferir un inmueble por concepto de dación en pago, tornándose difuso el contenido de la obligación, al punto de ser necesario que sea dilucidado mediante un procedimiento distinto al utilizado, que permita resguardar de mejor manera los derechos de los interesados.

Y ello es así porque el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor, como ya se dijo.

NOVENO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Espinosa Galvez, en representación de la actora, en contra de la sentencia pronunciada el nueve de enero de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda A., quien fue del parecer de acoger el recurso de nulidad, al estimar que el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora, incurriendo los jueces en error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión. Y, por consiguiente, el disidente fue de opinión de casar en el fondo la sentencia de segunda instancia y dictar en consecuencia la de reemplazo.

En efecto, como se reconoce en la sentencia de casación, para la procedencia de la gestión preparatoria regulada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la pertinencia de ese procedimiento es que el acreedor no tenga título ejecutivo que dé cuenta de la obligación. “No está destinada a acreditar hechos controvertidos en el juicio mismo, sino únicamente a preparar la entrada al juicio ejecutivo”. (Mario Casarino Viterbo, Manual del Derecho Procesal, Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, Edición año 2007, página 57).

Y, no obstante, aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, en la especie los sentenciadores niegan lugar a lo pedido, infringiendo la referida disposición legal.

Igualmente, el análisis que expresan para justificar su negativa soslaya que en esa sede procedimental -preparación de la vía ejecutiva- tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere.

En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Y debe considerarse, en el mismo sentido recién explicado, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación, atendiendo al verdadero antecedente del cual emana la obligación que se pretende ejecutar, puesto que si bien ante la preparación de la vía ejecutiva no puede cuestionarse en el juicio ejecutivo la existencia de la obligación, el futuro ejecutado no se ve impedido de traer a la discusión la verdad material que sustenta al título.

Así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.

A juicio del disidente se debe añadir que, si bien la apreciación de los hechos, atendido dicho título, es de exclusiva competencia del tribunal de fondo, no significa que la determinación jurídica tenga tal carácter, pues ésta entra ya en la aplicación estricta de la ley; la cual, en los términos que el recurso de casación en el fondo denuncia, ha sido infringida, lo que entra de lleno en el dominio de la nulidad propuesta.

Se previene que la ministro señora Egnem concurre a desestimar el recurso teniendo fundamentalmente en consideración lo razonado en el párrafo tercero del fundamento Octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Zepeda A. y de la prevención, su autora.

Nº 21.238-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.