Prueba instrumental
- Fecha
- 22 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Minera Santa Fe
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 159-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 292-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Prevención
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
- Descriptores
- Prueba instrumental · Acción pauliana o revocatoria · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Principio dispositivo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Sanción al litigante negligente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33866-2019, 22 de abril de 2021, «con Minera Santa Fe»
Historia del caso
En el mismo rol 33866-2019
- Casación en el fondo Acción pauliana o revocatoria 22 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. C-292-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó sobre acción revocatoria, caratulados "nombre reservado con Minera Santa Fe", por resolución de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por las demandadas.
Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por decisión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa, primeramente, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 320, 348 y 795 Nº 5 del mismo cuerpo legal, la que se comete al negar el fallo impugnado toda trascendencia y valor interruptivo a las gestiones efectuadas por su parte mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, por el cual se dio por expresamente notificado de la resolución que recibió a prueba las excepciones dilatorias opuestas por las demandadas, dedujo reposición en contra de la aludida interlocutoria y acompañó documentos en parte de prueba. Destaca que esto última petición, al tratarse de una diligencia probatoria, sin lugar a discusión tuvo la virtud de interrumpir el plazo de abandono, más aún cuando los instrumentos pueden presentarse en cualquier etapa del juicio.
De esta forma, concluye que resulta evidente que en la especie no ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad, en que todas las partes del juicio hayan cesado en la prosecución de la causa contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que se infraccionó el artículo 152 ya citado, toda vez que las solicitudes reseñadas, a juicio del impugnante, constituyen una manifestación inequívoca de la voluntad e interés en proseguir el juicio, añadiendo que la declaración de abandono del procedimiento es una sanción procesal, por ende es de carácter excepcional y de interpretación restringida.
Agrega, siguiendo esta línea de argumentación, que la notificación expresa del auto de prueba a una de las partes, por sí sola genera el efecto de procurar la prosecución del juicio.
En otro orden de ideas, denuncia además quebrantado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el 21 de enero de 2019, antes de pronunciarse sobre el incidente de abandono del procedimiento, el tribunal de primer grado tuvo a las demandadas por notificadas tácitamente de la resolución que recibió las excepciones a prueba, lo que implica, en su concepto, que operó la preclusión del derecho a alegar el abandono.
Finalmente, acusa la transgresión del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pues el incidente de abandono se interpuso sin realizar previamente la consignación de la multa a que alude el inciso tercero de dicha norma, condición previa para proceder a la presentación del incidente.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del conflicto planteado corresponde precisar los siguientes antecedentes de que da cuenta el proceso:
a) Estos antecedentes se inician con la demanda deducida por Ricardo Rozas Hurtado, en representación de nombre reservado en contra de Minera Santa Fe y Compañía Minera Santa Fe.
b) Con fecha 14 de marzo de 2014 las demandadas interpusieron tres excepciones dilatorias.
c) El día 12 de junio de 2018 se dictó la resolución que recibió a prueba las excepciones, ordenándose su notificación por cédula.
d) Mediante presentación de 28 de noviembre de 2018 el actor se dio por expresamente notificado de la resolución recién reseñada y repuso de la misma. En un otrosí del mismo escrito acompañó con citación una serie de instrumentos.
Dicha presentación fue proveída al día siguiente por el tribunal de primera instancia, en los siguientes términos: “a lo principal, como se pide, téngase a la demandante por notificada con esta fecha de la resolución que recibe las excepciones a prueba, al primer otrosí, se resolverá una vez notificadas las demandadas de la resolución que recibe las excepciones a prueba; al segundo otrosí, téngase presente; al segundo otrosí (SIC), téngase por acompañados los documentos, con citación.”
e) El 21 de diciembre de 2018, el abogado Jorge Sepúlveda Guzmán, en representación de las demandadas, solicitó declarar el abandono del procedimiento, fundando su solicitud en que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de 12 de junio de 2018, que recibió a prueba las excepciones dilatorias y que entre ella y la petición de abandono, transcurrió un período de inactividad superior a seis meses.
TERCERO: Que el tribunal de alzada reprodujo y confirmó la resolución de primera instancia que dio lugar a la petición de abandono impetrada, la que a su vez sostuvo que la última resolución recaída en gestión útil era aquella dictada con fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal procedió a recibir a prueba las excepciones dilatorias, tras lo cual, la única diligencia “útil” y posible para dar curso progresivo a la causa era notificar a todas partes del juicio de la referida resolución, en atención a que el termino probatorio es común para ellas, por lo que la presentación de la demandante de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se da por notificada de la resolución que recibe las excepciones dilatorias a prueba, y la resolución que en ella recayó, no tienen a juicio del Tribunal la eficacia interruptora del plazo de seis meses que contiene la norma en estudio, puesto que se debió verificar la notificación a los demandados antes de transcurrir el plazo de seis meses, lo que en autos no acaeció, pues aquellos se tuvieron por notificados recién con fecha 21 de enero de 2019 y a la fecha de presentar su incidencia, esto es, al día 21 de diciembre de 2018, había trascurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad gira en torno a la calificación de la presentación realizada por el impugnante con fecha 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se dio por notificado de la resolución que recibió a prueba las excepciones, dedujo recurso de reposición en contra de la misma y acompañó documentos.
En consecuencia, el conflicto planteado impone dilucidar si las actuaciones procesales de aquella parte constituyen o no diligencias útiles para el curso progresivo de los antecedentes, y por ende, si producen el efecto de interrumpir el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que iniciando el análisis propuesto, conviene precisar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Del marco normativo que regula la litis se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde -propia del impulso procesal que le es exigible-, por un término que excede los seis meses, computado desde la última resolución recaída en una diligencia apta para continuar con la tramitación del proceso.
SEXTO: Que como se aprecia, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal en aquellas fases del juicio en que corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos, hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles, conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma.
En este punto cabe resaltar que en atención a la esencia sancionatoria del instituto en cuestión -cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción para llevar a cabo la sustanciación del juicio-, las disposiciones que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia que aquellos expresamente indicados en la ley.
SÉPTIMO: Que en el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la primera línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la conducta omisiva en relación a la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Sin embargo, tal atribución de imputabilidad debe traducir el evidente desinterés, y voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se trata entonces de enrostrar al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, y/o impide con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
OCTAVO: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, cabe señalar de manera preliminar que la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la prosecución del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar, dentro del plazo de abandono, igual notificación legal a su contraparte, lo que impidió que comenzara a correr el término probatorio común.
Empero, tal circunstancia no basta, en la especie, para imputar al actor una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso progresivo a los autos, desde que aquél desarrolló, además de la notificación, otras actividades procesales, entre las que se encuentra la gestión probatoria de acompañar documentos, diligencia que no resulta ser congruente con el ánimo de paralizar el curso del pleito que se atribuye al demandante para hacerlo acreedor de la sanción de abandono del procedimiento que ha sido declarado, pues al acompañar en el proceso instrumentos en la oportunidad que la ley permite, ha actuado conforme a derecho, lo que impide que se le aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento reprochable que en la especie no ha existido.
No puede hacerse abstracción en este punto de que la prueba aparejada por el actor no es menester rendirla durante el término probatorio, tal como lo contempla el artículo 348 del Código de Enjuiciamiento Civil, que prescribe que “los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.”
En consecuencia, de todo lo expuesto es necesario concluir que en el supuesto enjuiciado, la conducta objetiva del actor no da cuenta de un comportamiento pasivo o de una abierta lenidad que lo haga merecedor de la sanción procesal del abandono del procedimiento, lo que no se compadece con el mérito del litigio.
NOVENO: Que, de esta forma, si bien es efectivo que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquéllas que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que traduzcan la intención de poner término al conflicto por la vía de la sentencia definitiva, en la especie no cabe duda que la actividad probatoria desplegada por el actor -según se dejó anotado- ha tenido por finalidad demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y desvirtuar los postulados de las excepciones opuestas por su contraria, cometido que demuestra su inequívoca voluntad e interés en proseguir el juicio.
Luego, si es de la esencia de esta sanción que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal, es decir, un lapso claramente definido durante el cual ninguna gestión hayan realizado las partes para impulsar el procedimiento, resulta evidente que tal requisito no concurre en este caso, toda vez que la causa permaneció en tramitación, como lo destaca el recurrente, y así por lo demás lo demuestra la relación de antecedentes contenida en el fundamento segundo de este fallo.
DÉCIMO: Que si bien, como lo observa el profesor Mario Casarino Viterbo, el fundamento de carácter objetivo de la institución del abandono considera que la perduración indefinida de los procesos atenta contra la seguridad y el buen orden jurídico, el fundamento subjetivo en cambio "ve, en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva" (Manual de Derecho Procesal, Tomo III, página 364).
UNDÉCIMO: Que en el escenario antes descrito, no es posible aseverar que el proceso dé cuenta de una pendencia indefinida, y menos aún que sea dable presumir que la voluntad de la parte demandante sea la de dejarlo extinguir, prescindiendo de la dictación de una sentencia definitiva.
Contrariamente a un postulado como el recién expresado, la circunstancia de haber aparejado la actora prueba instrumental con miras a acreditar sus pretensiones, en la oportunidad procesal contemplada para ello, convencen de su interés en proseguir la sustanciación de la causa hasta dirimir el conflicto mediante el fallo definitivo.
DUODÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado, resulta entonces que la resolución recurrida al confirmar aquella que acogió el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha incurrido en error de derecho al vulnerar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 348 del mismo compendio normativo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto en el presente caso solo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Ricardo Rozas Hurtado, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, decisión que se invalida, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que los Ministros Sra. Egnem y Sr. Biel concurren a la decisión sin compartir lo señalado en el párrafo primero del motivo octavo y teniendo además presente lo siguiente:
1°) Que sin perjuicio de lo ya razonado, el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibidas a prueba las excepciones dilatorias, la parte demandante se notificó de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Que, además de lo dicho sobre la diligencia probatoria de acompaña documentos, es necesario, a juicio de quienes previenen, abordar también la calificación que corresponde otorgar a la actuación realizada por la parte demandante en lo principal del escrito de 28 de noviembre de 2018, por la cual se dio por expresamente notificada de la resolución que recibió a prueba las excepciones, dilucidando si aquella constituye por sí misma una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
3°) Que previo a toda otra consideración es necesario insistir en que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente.
4°) Que, por otra parte, el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
5°) Que, en este contexto, no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación al demandante de la interlocutoria de prueba de las excepciones previas, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio respectivo no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6°) Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, la inactividad de las partes como se pretende por el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil. A este respecto, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.
Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 33.866-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M. (s ).
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.