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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13918-201927 abr 2021
Fecha
27 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 148-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 8258-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2329
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Contrato de mutuo · Contrato de compraventa · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Delito de estafa · Responsabilidad penal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13918-2019, 27 de abril de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13918-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, previa eliminación de su motivo duodécimo.

Y se tiene, en su lugar, y además presente:

Primero: Que para los efectos de resolver lo pretendido por concepto de daño emergente es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes probatorios acompañados por la parte demandante:

a.- Certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la propiedad ubicada en domicilio reservado, correspondiente al primer semestre de 2005 por un valor de $ 17.068.373;

b.- Certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Providencia, Departamento N° 1514, comuna de Providencia, correspondiente al segundo semestre de 2018 por un valor de $ 39.396.535;

c.- Copia de la escritura pública de 13 de octubre de 2017, en virtud de la cual Inversiones Cari Ltda. vende, cede y transfiere a don nombre reservado la propiedad ubicada en domicilio reservado, en la suma de 45.000.000;

d.- Copia con vigencia del Conservador de Bienes Raíces de Santiago según el cual la propiedad referida en la letra que precede se encuentra inscrita a nombre de don nombre reservado a fojas 82.336, número 118.092 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2017;

e.- Copia del “informe pericial, paisajismo y urbanismo” evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, de 14 de junio de 2016, que forma parte de la carpeta investigativa de la Fiscalía Región Metropolitana Norte, seguida con motivo del procedimiento penal en contra del demandado. El informe referido tuvo por objeto determinar el valor de la propiedad ubicada en domicilio reservado, concluyendo que asciende a $ 89.560,470.

Segundo: Que se desestimará la objeción formulada por la parte demandada en relación con el documento referido en la letra e) del razonamiento que precede, teniendo en consideración que no se fundó en causa legal y se trata de observaciones sobre su valor probatorio.

Tercero: Que debe recordarse que los daños o perjuicios admiten distintas clasificaciones. Así, por ejemplo, se distingue entre daño material y daño moral; también, entre daño emergente y lucro cesante. Daño material es el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento. En lo que se refiere a la distinción entre daño emergente y lucro cesante, en tanto elementos constitutivos del daño material, cabe advertir que la ley no ha definido tales conceptos. La doctrina ha estimado que el primero es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio y, el segundo lo constituye la utilidad que se deja de percibir por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

De su parte, en materia extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Dicha disposición consagra en forma positiva un principio que, aún en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño, y es un principio tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio de restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que ponga a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está pretendiendo compensación.

Cuarto: Que no existe controversia que el demandado don nombre reservado fue condenado como autor del delito de estafa atendido que “el 20 de junio de 2005, entre doña nombre reservado e Inversiones Cari S.A., se celebró un contrato de compraventa, mediante el cual la primera, representada por la demandante de este juicio y quien actuó en razón de mandato, vendió a la segunda, quien actuó repesentada por el demandado, el inmueble ubicado en domicilio reservado”. Según el fallo condenatorio “desde el año 2005 al año 2012 el imputado mantuvo engañada a doña nombre reservado respecto de que entre ellos había un contrato de mutuo o préstamo, respecto del cual no se suscribió pagaré o documento alguno, ni menos quedó sujeto a impuestos de timbres y al interés máximo convencional, manteniendo engañada a la querellante respecto a que el inmueble de Providencia 1765 departamento 1514 de Providencia en el que vive, fue entregado en garantía bajo la modalidad de pacto de retroventa, en circunstancias que el imputado se hizo propietario del inmueble sin pagar precio alguno mientras la querellante le pagaba lo que creía adeudarle para recuperar su inmueble, de lo que se percató el 2012 cuando fue notificada de una demanda de contrato de arriendo que entabló en su contra el supuesto acreedor e imputado en calidad de representante legal de inversiones Cari S.A.”.

Quinto: Que habiéndose acreditado que producto del delito del que fue víctima la demandante el inmueble ubicado en domicilio reservado, fue transferido a Inversiones Cari S.A. representada legalmente por el demandado, se configuran los elementos para que sea obligado a responder por el daño emergente pretendido en estos autos.

Sexto: Que, para los efectos de avaluar la suma que corresponde por el concepto referido, se debe tener en consideración que se acreditó, según consta en el razonamiento primero, que el 13 de octubre de 2017 Inversiones Cari Ltda. vendió, cedió y transfirió la propiedad señalada en la suma de $ 45.000.000, cantidad que a juicio de la corte, representa “el empobrecimiento real y efectivo” que sufrió el patrimonio de la demandante, de la que se deberá descontar la suma de $ 15.000.000 que reconoció haber recibido de manos del demandado cuando creía que estaba recibiendo un préstamo, lo que da un total de $ 30.000.000 por concepto de daño emergente.

Si bien existe un antecedente probatorio que da cuenta que el inmueble tendría un mayor valor comercial, se trata de un informe evacuado en el procedimiento penal respecto del cual no se tiene conocimiento cierto de su metodología y alcance.

Séptimo: Que la referida cantidad se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la data en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la constitución en mora y hasta su solución total.

Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, sólo en cuanto no acogió la demanda interpuesta por doña nombre reservado por concepto de daño emergente y, en su lugar se declara que se condena a don nombre reservado al pago de la suma de $ 30.000.000, con los reajustes e intereses referidos en el considerando séptimo. Se confirma, en lo demás apelado, el fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 13.918-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Diego Munita L. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.