Daño emergente
- Fecha
- 27 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 148-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 8258-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Prueba del daño · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio · Informe de peritos · Responsabilidad civil extracontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13918-2019, 27 de abril de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 13918-2019
- Casación en el fondo Daño emergente 27 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
En autos Rol N° 8.258-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, sólo en cuanto lo condenó al pago de la suma de $ 15.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de la misma comuna, con fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve.
En contra de la última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas que menciona, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda en relación con el daño emergente, y se eleve la suma concedida por concepto de daño moral a $ 150.000.000.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse advertido su concurrencia durante el estado de acuerdo.
Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, ha de entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, lo siguiente: “5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes”;
Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.
Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, Chile, 2010, p. 253);
Tercero: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado teniendo en consideración, en lo pertinente, que “respecto del capítulo por daño emergente alegado por el recurrente, en cuanto sostiene que debió ser acogido, es lo cierto que para dar lugar a la indemnización por daño material deben existir en sede civil datos útiles que permitan valorizarlo y al efecto si bien en la demanda se sostiene la existencia y entidad del daño emergente que se pretende, es lo cierto que su prueba debe rendirse en el juicio civil, donde no hubo prueba en este sentido, tal como se reflexiona en el motivo duodécimo del fallo que se ataca, por lo que se rechazará tal petición”.
Cuarto: Que en el recurso de apelación que la demandante dedujo en contra de la sentencia de primer grado se acompañó una serie de documentos que tenían por objeto sustentar la indemnización por daño emergente en relación con el inmueble materia de la controversia. Es así como se adjuntaron dos certificados de avalúo fiscal del primer semestre de 2005 y segundo semestre de 2018, emitidos por el Servicio de Impuesto Internos, y una copia de la escritura pública que da cuenta de la compraventa celebrada el 13 de octubre de 2017 entre Inversiones Cari Limitada, como vendedora y don nombre reservado, como comprador sobre el mismo inmueble. Estos documentos se tuvieron por acompañados con citación por resolución de siete de enero de dos mil diecinueve y no fueron impugnados.
Además, y siempre con el objeto de acreditar lo pretendido por concepto de daño emergente, en segunda instancia la actora acompañó copia de la carpeta referida a la investigación seguida en contra del demandado por los delitos de estafa y usura, en la que consta un “informe pericial y paisajístico y urbanismo” del Laboratorio de Criminalística referido al valor de la propiedad en cuestión, cuya objeción fue desestimada por la sentencia impugnada.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que no contiene razonamiento alguno en relación con los documentos mencionados, menos reflexiones de derecho que a partir de los mismos debían necesariamente surgir dado que el debate se centró en ese aspecto, esto es, en la falta de prueba para los efectos de acreditar lo pretendido por concepto de daño emergente; exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de abril de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
N° 13.918-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Diego Munita L. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.