Buena fe contractual
- Fecha
- 27 de abril de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Agricola Lagunillas S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 977-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 713-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 4: art. 69
- Descriptores
- Buena fe contractual · Leyes reguladoras de la prueba · Principio de congruencia · Teoría de los actos propios · Valoración de la prueba · Servidumbre eléctrica · Escritura pública · Consideraciones de hecho y de derecho · Limitación al dominio · Monto de la indemnización · Prueba de testigos · Reclamo del monto de la indemnización · Comisión tasadora · Infra petita · Valor indemnización servidumbre · Valor del metro cuadrado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19054-2019, 27 de abril de 2021, «Sociedad Agricola Lagunillas S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de Rol C-713-2017, caratulados “Sociedad Agrícola Lagunillas S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo, por sentencia de doce de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por medio de la cual se impugnó el avalúo efectuado por la Comisión Tasadora correspondiente, de la servidumbre eléctrica que se impuso al predio materia de autos, propiedad de la demandante.
Se alzó dicha parte, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante decisión de doce de junio de dos mil diecinueve, con nuevos argumentos, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, y solicita que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que de lugar a la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En lo relativo al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente fundamenta su arbitrio de nulidad adjetiva, en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; y este último motivo, lo desarrolla en tres capítulos, por un lado, acusa que la sentencia no cumple con la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 170 del mismo cuerpo legal; por otro, reclama la omisión del numeral 4º del mismo precepto; y finalmente, por soslayarse el contenido que ordena su numeral 6º.
En relación a la primera, denuncia que el fallo impugnado incurre en el defecto de infra petita, por cuanto, en su entender, el fallo desestima la demanda omitiendo pronunciamiento de uno de sus fundamentos, esto es, la impugnación efectuada a la valoración que la Comisión Tasadora hizo del metro cuadrado del terreno, reproche que la decisión recurrida, erradamente, asevera que no fue realizada.
En efecto, explica que se afirma que el actor no realizó dicha impugnación concreta, sino que se limitó a cuestionar el monto total de la indemnización establecida, en función de otros elementos, como el hecho que el área afectada por la servidumbre sería mayor a la estimada por la Comisión, o no haber considerado ciertas partidas en el proceso de valoración, como las dimensiones de la obra a realizar, el perjuicio a los terrenos aledaños, la contaminación magnética, acústica, visual o estética, pérdida de calidad de vida y actividades cotidianas de las personas y animales y la imposibilidad de ejecutar en el predio proyectos económicos de nuevas tecnologías, concluyéndose que, en razón de lo dicho, no es posible modificar el valor del metro cuadrado estimado, por no haber sido expresamente controvertido.
Sin embargo, señala que no es efectivo, pues se impugnó directamente dicho valor, y para ello transcribe el párrafo tercero del capítulo IV de su demanda, en la cual se indica que el informe de avaluación es insustancial, pues “no existe desarrollo acerca a determinar los valores de metros cuadrados, adolece de errores en este tipo de tasaciones, omite partidas que deberían haber sido tasados y no aparecen en los cuadros de valoración, por lo cual del punto de vista tanto formal como de fondo, carece de la estructura, forma y contenido necesario para determinar valores o precios…”
De esta manera, indica, al tratarse el valor del metro cuadrado de una materia que se incorporó al debate, debe entenderse que se trata de un objeto del juicio recogido por la resolución que recibió la causa a prueba, específicamente en su primer punto, que señala: “1. Daños y perjuicios por la constitución, construcción, mantención o reparación de las servidumbres eléctrica definitiva que se ocasionaron en el predio. En la afirmativa, valor indemnizable de dichos perjuicios”; y en el punto Nº 2, que se refiere a la omisión de factores de relevancia para la valorización de los terrenos, que también debe entenderse extensivo al punto en cuestión, lo que se corrobora con el hecho de que en la contestación , la demandada solicitó que no se diera lugar a la modificación del valor del metro cuadrado, circunstancias que configuaran el vicio de infra petita denunciado.
Por medio de la segunda causal deducida, expresa que el fallo recurrido omite el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 170 del código de enjuciamiento civil, en lo relativo a la enunciación de los fundamentos de las peticiones y acciones, lo que sucede, en su concepto, al no sólo soslayar uno de los principales basamento de la demanda, sino, erradamente negar su concurrencia, al establecerse indebidamente que no se impugnó, en particular, el valor base por metro cuadrado que fue fijado por la comisión pertinente, conforme los argumentos expuestos precedentemente, que reproduce.
En el mismo sentido, opone el tercer motivo de nulidad formal, que afinca en el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 4º del citado artículo 170, señalando que la decisión reprochada carece de las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento, precisando que en la especie, incurre en faltas a la racionalidad e importantes contravenciones lógicas, que desnaturalizaron las probanzas rendidas, provocando la ausencia de consideraciones de hecho, en dos aspectos: por un lado, al afirmar, conforme las argumentaciones anotadas en los dos motivos que preceden, que la demanda no impugnó el valor acordado por metro cuadrado efectuado por la Comisión Tasadora, en circunstancias que, según afirma, sí lo hizo; y, por otro lado, al restarle valor probatorio a la prueba instrumental que acredita que el valor indemnizable es mayor al fijado por la referida comisión.
En lo relativo al primer aspecto, reitera las mismas argumentaciones ya referidas, las que por economía procesal, se deben entender reproducidas; y, en lo concerniente al segundo aspecto, indica que arbitrariamente decidió quitarle valor probatorio a la prueba que indica, con la que se demuestra el punto planteado. Señala, al efecto, que no se pronunció respecto de un informe de tasación reconocido en juicio, que fija un mayor valor por metro cuadrado, ni tampoco en relación a un grupo de escrituras públicas de constitución de servidumbres en otros predios, en que se fijó un mayor valor por metro cuadrado; ni respecto a una serie de documentos relativos a expropiaciones practicadas en los mismos terrenos, que se valorizan a un precio mayor que el de autos; y, la prueba testimonial que indica.
Finalmente, en su último acápite, alza el motivo de casación del artículo 768 Nº 5 del código en comento, en relación al numeral sexto de su artículo 170, denunciando la omisión del asunto controvertido, alegación que funda en la misma circunstancia antes anotada, al afirmarse en el fallo recurrido, que no se impugnó concretamente el valor del metro cuadrado fijado por la comisión pertinente.
Termina su recurso explicando la manera en que los vicios alegados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que por la primera causal de casación formal invocada, se denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de infra petita, consagrado en el numeral 4º del artículo 768 ya citado.
Dicho precepto, establece la nulidad de una decisión en el caso de “…haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley"; vicio, que conforme esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, alterando su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; asimismo, también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Como se observa, el fundamento de la causal en referencia, se vincula con la protección al principio de la congruencia procesal, que conforme la distinción clásica, considera cuatro situaciones, a saber:
a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición.
b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.
c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado.
d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Pues bien, por medio del motivo analizado se reclama, precisamente. el caso de la “citra petita” al reprocharse el rechazo de la demanda “sin pronunciarse sobre uno de los principales fundamentos de la demanda, el cual, por el contrario, y sorprendentemente, es negado expresamente como tal en la sentencia”.
Sin embargo, de la atenta lectura de la causal invocada, fluye con claridad que las circunstancias a las que se refiere, son, solamente, las de ultra y extra petita, pero no se extiende a las situaciones de citra e infra petita; en efecto, es claro que las hipótesis de procedencia de la nulidad formal, dicen relación con dos casos: por un lado, el otorgamiento de más de lo pedido; y, por otro, la circunstancia de otorgar puntos que no fueron objeto del proceso, por lo tanto, no sometidos a la decisión del tribunal, en ambos casos, excediendo la competencia; mientras que los vicios por pronunciamiento insuficiente, son susceptibles de atacar por otras causales de invalidación, razón suficiente para desestimar el presente extremo del recurso.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo concluído, y a mayor abundamiento, tampoco se advierte del mérito de los antecedentes que el fallo cuestionado haya infringido el principio de congruencia en los términos expuestos.
En efecto, en estricto rigor, el principio procesal en referencia actúa como un párametro que vincula al juez con el mérito del proceso, por el cual sus resoluciones deben ser concordantes y coherentes con los márgenes de lo actuado por los partes, en otras palabras, la decisión judicial debe estar sometida con exactitud a los hechos y pretensiones concretas planteadas en la etapa procesal de la discusión. Dicho fundamento, exige del tribunal un estricto apego a lo concretamente planteado por las partes, sujetando su decisión a un pronunciamiento que se extienda a las exactas pretensiones efectuadas, ni más, ni menos.
Por lo mismo, la manera más simple de constatar el cumplimiento de tal exigencia basal del proceso, se efectúa mediante la comparación entre las peticiones concretas formuladas en la demanda con el fundamento y lo dispositivo del fallo, o de las excepciones y contrapretensiones planteadas por la defensa, con los extremos decisorios mencionados.
En la especie, la parte demandante solicitó concretamente en su libelo inicial, que se acoja su reclamación respecto de indemnización propuesta por la Comisión de Tasación y de la tasación de la servidumbre eléctrica definitiva, a fin de que se declaren tres aspectos: primero, que el monto definitivo de las indemnizaciones que le corresponde por la constitución de la servidumbre eléctrica definitiva “…o perjuicios ya detallados latamente que asciendan a la suma equivalente en pesos a la fecha efectiva de pago en la cantidad de $2.275.400.000 (dos mil doscientos setenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos), o lo que S.S., determine…”; segundo, que tales valores sean incrementados en un 20%, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Servicios Eléctricos Generales; y, finalmente, la condena en costas. Debe indicarse que, como fluye de la demanda, el fundamento la pretensión se hace residir, por un lado, en que la superficie afectada por la servidumbre es mayor que la expresada en los planos de la demandada; y, por otro, en que si bien la comisión tuvo en consideración los diversos rubros de indemnización que contempla el artículo 69 de la ley citada, hay otros criterios que no fueron considerados para tales efectos, como lo es la consideración del tiempo de duración de los trabajos relativos a la servidumbre, para valorizar la limitación la dominio; por otro lado, acusa un error en el concepto de faja de servicio, al incorporar dentro de dicho ítem, las servidumbres de tránsito y caminos de acceso; y en suma, por cuanto por sobre el tipo de suelo y su categoría, debió considerarse el tipo de obra civil que se instalará, la contaminación magnética, visual o estética, la pérdida de calidad de vida y actividades cotidianas y la pérdida de proyectos tecnológicos que describe.
Por su parte, el fallo impugnado desestimó la demanda luego de considerar, por un lado, que no se acreditó el primer punto impugnado, esto es, que la superficie afectada fuese mayor a la considerada para la fijación del monto de la indemnización, y, por otro, por cuanto se impugnó solamente el monto total de fijado por ese concepto sobre la base de los criterios señalados, y no en relación al valor base del metro cuadrado, y no se probó que la comisión haya omitido criterios de indemnización que, conforme la ley, debió considerar, estableciéndose que se ajustó a los parámetros del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y que los elementos que reclama omitidos, no son impugnables en esta sede.
Cuarto: Que, como se observa del análisis de los márgenes de la discusión, aparece que la decisión impugnada se atiene a sus contornos, desde que en caso alguno se excede de las fronteras de lo discutido y sometido al conocimiento del tribunal, ni tampoco soslayó pronunciamiento sobre algún elemento jurídico o de hecho, debidamente alzado por las partes, razón por la cual, procede desestimar el recurso en el extremo analizado.
Quinto: Que, como se señaló, los fundamentos de la nulidad formal expresados en los acápites segundo, tercero y cuarto del recurso, afincados en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los requisitos contenidos, respectivamente, en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 170 del mismo código, reprocha, en síntesis, la falta de enunciación de los fundamentos de la demanda, como la omisión de las consideraciones de hecho y la ausencia de resolución de un aspecto decisorio invocado, que se fundamentan en las mismas reflexiones que sirvieron de sustenta a la primera causal de casación adjetiva, ya referida; de este modo, en virtud de las mismas razones plasmadas en los motivos tercero y cuarto que preceden, corresponde rechazar el arbitrio en referencia.
En efecto, se concluyó que no es efectivo que la sentencia recurrida haya soslayado un aspecto de la demanda, pues, en concreto, como se constató, no se impugnó el valor asignado a cada metro cuadrado del predio gravado con la servidumbre eléctrica; en efecto, tal consideración no es planteada de manera específica en su parte petitoria; y, como es sabido, es en dicho momento procesal en que el demandante debe hacer expresión concreta de sus pretensiones, siendo la sanción por la omisión o imprecisión en dicho aspecto, la imposibilidad de pronunciamiento sobre lo que no fue estrictamente pedido.
Por estas razones, deben desecharse las causales fundadas en el artículo 768 Nº 5, por lo menos las que se apoyan en la circunstacia ya referida.
Sexto: Que queda pendiente de resolver un aspecto formulado en el tercer capítulo del recurso que se analiza, a propósito del artículo 768 Nº 5 en relación al 170 Nº 4 del código de enjuiciamiento civil, que fundamenta en la falta de fundamentación y de consideraciones de hecho del fallo recurrido, al omitir reflexión sobre el material probatorio que refiere, quitándole, indebida y arbitrariamente, su valor probatorio.
Sin embargo, dicho defecto, conforme se observa del mérito de los antecedentes, no se configura, por cuanto el fallo impugnado sí se pronunció respecto los medios de prueba que cita, aunque no los ponderó como el recurrente pretendía, que es, lo que, en el fondo, al parecer reprocha.
En efecto, el informe de tasación reconocido en juicio por su autor, fue desechado, por cuanto, como se afirma en el motivo decimotercero, a los mismos criterios desarrollados por la Comisión Tasadora sólo aplicó un mayor valor base al metro cuadrado, pero tal alza no es congruente con lo reclamado por el actor, consistente en que el área afectada es mayor a la considerada, o la falta de inclusión de determinadas partidas, teniendo presente que el valor del metro cuadrado no fue reclamado concretamente en el libelo pretensor; misma razón por la cual no se le otorgó valor a la testimonial que refiere.
Asimismo, se desestimaron las escrituras públicas por cuanto se consideró que al decir relación con servidumbres eléctricas voluntarias, y no forzosas, es irrelevante el precio que se pagó por ellas, sin perjuicio de que la consideración del valor del metro cuadrado no fue impugnado oportunamente, mismo análisis que aplicó respecto de los documentos relativos a expropiaciones practicadas en los mismos terrenos.
Como se observa, no consta que el fallo recurrido haya fundamentado su decisión soslayando la prueba referida, incumpliendo la exigencia del artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el recurso debe ser rechazado en todas sus partes.
En lo concerniente al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que la parte recurrente fundó su arbitrio invalidatorio sustantivo, en tres capítulos, por un lado, denuncia la infracción del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que vincula con el artículo 1700 del Código Civil: en segundo término, reprocha la vulneración a lo que denomina “teoría de los actos propios”, indicando, al efecto, el artículo 1546 del Código Civil; finalmente, reclama la vulneración del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el inciso primero del artículo 19 del Código Civil.
Al fundamentar el primer acápite, explica que se se vulneró el artículo 384 Nº 2 del código citado, al desconocerse la concurrencia de dos testigos, que cumpliendo los requisitos legales para formar plena prueba, declararon que los terrenos materia de autos tienen un valor superior al fijado por la Comisión Tasadora, lo que no fue desvirtuado por otro medio de prueba; asi también, indica que se conculcó el artículo 1700 del Código Civil, al no otorgarle valor probatorio a los documentos legalmente acompañados, consistentes en las escrituras públicas que señala, con los cuales se demuestran los valores que la demanda pagó a terceros por la constitución de servidumbres eléctricas.
En su segundo extremo, indica que se infringió la buena fe contractual que consagra el artículo 1546 del estatuto civil, en razón de comportarse la demandada de manera contradictoria con sus propios actos anteriores, por cuanto se acompañó constancia probatoria que da cuenta que pagó, por concepto de servidumbres eléctricas, de manera voluntaria, cantidades mayores que la establecida por la Comisión de Tasación, conforme consta en las escrituras públicas ya referidas.
Finalmente, denuncia la infracción del artículo 69 de la ley del ramo, señalando, sucintamente, luego de transcribirlo, que no se lo aplicó, al determinar que la recurrente sólo “…tenía derecho a que fuera indemnizada sólo en la cantidad de $1.000 por metro cuadrado y no en el valor real del terreno ocupado que es de al menos $1.400 por metro cuadrado como lo exige el legislador en forma perentoria”.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que de lugar a la demanda.
Octavo: Que, para una correcta resolución del asunto, es menester indicar, como ya se señaló, que el fallo impugnado confirmó la decisión que rechazó la reclamación efectuada al monto fijado por la Comisión Tasadora, por concepto de indemnización por la servidumbre impuesta al predio de la parte demandante.
Para tales efectos, el fallo impugnado, en primer lugar, descartó el reproche formulado en el reclamo, referente a que la tasación impugnada no consideró toda la superficie afectada por la servidumbre impuesta, al no acreditarse tal aserto.
Por otro lado, y en lo relativo a los demás puntos de la pretensión, los desestima en razón de existir una inconsistencia en la forma en que se plantea, pues, según consta del tenor de la demanda, efectúa un cuestionamiento al monto total de la indemnización establecido por la Comisión de Tasación pertinente, pero no impugna el valor base que estableció por el metro cuadrado de terreno afectado. En efecto, la acción se sustenta, como ya se dijo, en un primer reproche relativo a que el área afectada por la servidumbre eléctrica, sería mayor que la establecida por la comisión; y, además, cuestiona la no valoración de determinados elementos, como la precisión y características de la obra civil a construir, también, haberse soslayado, para tales efectos, los terrenos ocupados para acceder a la franja de protección y el tiempo necesario de ocupación. Asimismo, reprocha la existencia de un error al incorporar en el concepto de “franja de servicio” las servidumbres de tránsito y caminos de acceso; y, finalmente, impugna la falta de consideración de aspectos de daños ambientales, como lo son la contaminación magnética, acústica, visual o estética, la pérdida de calidad de vida y de actividades cotidianas de las personas y animales, como la imposibilidad de ejecutar en el predio proyectos económicos que describe. Así las cosas, el aumento del monto total a indemnizar que solicita, no se fundamenta en una valoración diversa del metro cuadrado del terreno afectado, sino en la incorporación de parámetros y criterios que no fueron considerados.
Sin embargo, sólo en la apelación incluye como elemento de discusión, el factor referido, en una actividad que considera impropia, al haber precluído su derecho de efectuar nuevas alegaciones, encontrándose la Corte de Apelaciones impedida de referirse a ello.
De esta manera, prosigue, no se acreditó la omisión de los criterios que se reprochan como preteridos por la comisión, desde que el mayor valor que solicita es el resultado exclusivamente del mayor valor que el tasador que refiere, asignó al metro cuadrado de terreno, lo que no fue cuestionado en la demanda; concluyendo que con la prueba rendida no es posible desvirtuar lo resuelto por la Comisión Tasadora, la que, en todo caso, considera que se ajustó al artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, razón por la cual se rechaza la demanda en todas sus partes.
Noveno: Que, como se advierte, la controversia que se propone por medio del presente arbitrio dice relación, en su primer acápite, con la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, pero relacionadas estrictamente con el valor del metro cuadrado del terreno afectado que la Comisión Tasadora fijó. Lo mismo sucede con el segundo capítulo del recurso, el cual, sobre la base de la denuncia de la vulneración de la doctrina de los actos propios, también reprocha que no se consideraron los precios por metro cuadrado que la demandada pagó convencionalmente respecto de otros predios. En el mismo sentido se expresa el último extremo del arbitrio, al denunciar la infracción del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuanto ordena indemnizar “el valor de todo el terreno ocupado”, debiendo extenderse a los que quedaren inutilizados, cuestión que estima no se verifica en la especie, al determinarse que la recurrente “tenía derecho a que fuera indemnizada sólo en la cantidad de $1.000 por metro cuadrado y no en el valor real del terreno ocupado que es de al menos $1.400 por metro cuadrado como lo exige el legislador en forma perentoria”.
Sin embargo, conforme se anotó, el fallo recurrido desestimó la reclamación, principalmente, porque no se impugnó concretamente el valor del metro cuadrado de terreno afectado fijado por la Comisión Tasadora, cuestión que no fue incorporada a la discusión de manera procesalmente oportuna, por lo que la Corte de Apelaciones, consideró encontrarse impedida de atender dicho aspecto. De este modo, cualquier reflexión que se haga respecto dicha materia concreta, no podría influir en lo dispositivo del fallo, desde que, aunque se considere que se yerra en las consideraciones planteadas, y se arribara a la conclusión relativa a que el valor del metro cuadrado es mayor a la establecida, esta Corte se encontraría con el referido obstáculo, el cual, al no ser removido, por no haber sido directamente impugnado, se mantendría vigente, y enervaría cualquier intento de modificar la decisión denegatoria que se recurre, lo que conlleva, necesariamente, a la conclusión desestimatoria del arbitrio que se analiza.
Décimo: Que, como se advierte, la cuestión levantada por el recurrente se vincula con un aspecto fáctico que no fue analizado por el fallo impugnado, por cuanto se consideró que excedió los márgenes del proceso. En efecto, el arbitrio de nulidad sustantiva, en sus tres extremos, cuestiona el valor fijado por metro cuadrado al cual arribó el órgano tasador correspondiente, en circunstancias que se concluyó que tal aspecto no fue debidamente propuesto por el actor en su libelo pretensor, lo que implica que se trata de un asunto respecto el cual no hubo pronunciamiento.
Si bien dicha conclusión fue atacada mediante la casación en la forma, se descartó la concurrencia de las causales propuestas, lo que significa que la decisión de que se trata debe mantenerse inalterable. En consecuencia no es posible analizar por la vía de la casación sustancial si se incurrió en error de derecho en lo relativo al monto fijado por metro cuadrado, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del presente recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 19.054-19.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.