Cosa juzgada
- Fecha
- 3 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2494-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 445-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Cosa juzgada · Onus probandi o carga de la prueba · Paso peatonal · Accidente de tránsito · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Presunción judicial · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Acuerdo reparatorio · Derecho preferente de paso · Fuerza probatoria de las presunciones · Antecedentes carpeta investigativa · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29380-2019, 3 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol C-445-2017 del Primer Juzgado de Letras de Coronel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia pronunciada el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, complementada con fecha quince de abril de dos mil diecinueve, el Juez Subrogante de dicho tribunal acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual condenando solidariamente a los demandados al pago de las sumas que allí se expresan por concepto de daño emergente y daño moral.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó con declaración que el monto de la indemnización por daño moral se fija en la suma de cinco millones de pesos.
En contra de dicha sentencia, la parte demandante y demandada dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Que la demandante por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 25 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador y el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Protocolo de San Salvador y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, estimando infringidos sus artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 31, indicando que las referidas normas se encuentran incorporadas a nuestro ordenamiento por el artículo 5 de nuestra Constitución Política.
Sostiene que la sentencia que se pretende censurar incurre en error de ley por omisión, toda vez que el fallo de alzada revocó (sic) los considerandos 29 a 31 de la sentencia de primera instancia, con lo cual no hizo sino desconocer absolutamente el Derecho Internacional de Derechos Humanos de las personas mayores, reconocido por el ya citado artículo 5º.
SEGUNDO: Que, según el contenido de las imputaciones que efectúa el recurrente en su reproche, se aprecia que la eliminación de los considerandos relativos al estatuto jurídico internacional de las personas mayores no tiene el efecto que pretende en su recurso. En efecto, la mera rebaja del quantum indemnizatorio no importa una contravención a dicho estatuto normativo, sino que solo cabe dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo en atención al mérito de las probanzas rendidas en autos.
Sin perjuicio de ello, cabe hacer notar que la eliminación de dichos considerandos, conllevaba la carga de justificar la motivación por la cual se produjo dicha supresión, lo cual se echa de menos en la sentencia impugnada. Empero, ello no autoriza a perseguir la nulidad de dicho fallo, ya que los elementos de la responsabilidad asentados en autos devenían de la aplicación de otras normas que no se acusan como vulneradas.
Así, lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, atendido lo expuesto con anterioridad.
Conforme a lo razonado, el recurso de casación de la demandante será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO:
TERCERO: Que los demandados, por medio del recurso, atribuyen a la sentencia que impugna diversos errores de derecho en los que fundamenta su invalidación, estimando que se habrían infringido un conjunto de normas según se expresa a continuación.
Acusa infringidos, primeramente, los artículos 47, 1698, 1700, 1702, 1712, 2314 y siguientes y 2329 del Código Civil, artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 165, 166 y 169 de la Ley N° 18.290. Luego, sostiene la infracción de los artículos 241 a 244 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 2314, 232, 2446 y siguientes del Código Civil en relación a los artículos 165, 166 y 169 de la ley 18.290.
En cuanto al primer grupo de preceptos sostiene que al no existir sentencia penal firme y no estando legalmente establecida la responsabilidad infraccional o penal en el accidente de tránsito de autos, la demanda debió ser rechazada necesariamente, puesto que el establecimiento de la responsabilidad aquiliana se encuentra íntimamente ligada a las resultas de la litis penal. Prosigue indicando que los tribunales, dentro del sistema de prueba legal o tasada, no son soberanos en el establecimiento de los hechos, sino que están sujetos a normas que regulan y reglamentan la admisibilidad de los medios de prueba, el peso de esta, y valor probatorio de los elementos de convicción que aporten a los autos. Todas esas normas, en su concepto, son lo que se denomina como leyes reguladoras de la prueba, las cuales habrían sido transgredidas en la sentencia de autos.
En efecto, en cuanto al daño moral establecido en la sentencia, sostiene que se arribó a este mediante presunciones que califica como inaceptables, que se tuvo por acreditado invirtiendo el peso de la prueba, y que se dio valor a probanzas no admitidas por la ley, otorgando valor probatorio a meros instrumentos privados emanados de terceros, de los cuales no ha podido colegirse presunción judicial alguna. Aclara este punto afirmando que el fallo que se revisa da a entender que el daño moral quedó acreditado con la documental consistente en un informe de lesiones del Servicio Médico Legal rolante en la carpeta investigativa del Ministerio Público y en otros antecedentes médicos allegado al proceso; tales documentos, señala, no son instrumento público ni peritajes rendidos conforme a las reglas procesales civiles, sino meros instrumentos privados emanados de terceros que no han comparecido en autos, por lo que carecen de valor de convicción.
En cuanto al segundo grupo de normas vulneradas, afirma que el acuerdo reparatorio arribado por el demandado nombre reservado con la víctima, el cual habría sido debidamente cumplido y que determinó el sobreseimiento definitivo en sede penal, extinguió la acción civil deducida en autos, afirmando que dicho pacto está revestido de un carácter transaccional, y por ende, extingue la acción civil de la víctima.
CUARTO: Que, en forma previa a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
1.- Los presentes autos se inician mediante demanda recaída en los autos C-445-2017 del Primer Juzgado de Letras de Coronel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante la cual doña nombre reservado persigue la indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y nombre reservado, como demandado principal y subsidiario, a raíz del accidente de tránsito sufrido por la actora, por conducir el demandado nombre reservado con transgresión a la normativa contenida en la Ley N° 18.290, al no respetar el derecho preferente de paso peatonal en zona de ceda el paso debidamente señalizada, con fecha 19 de junio del 2013. El diagnóstico tras el accidente fue de TEC cerrado con contusión cerebral grave más hemorragia subaracnoidea traumática parietal derecha, además de presentar policontusiones y una herida contusa cuero cabelludo, siendo sus lesiones de carácter grave. A raíz del referido accidente, se inició la causa penal RIT 2014-2013 el 2 de agosto de 2013, donde resultó formalizado el conductor del vehículo ya referido, para finalmente arribar a un acuerdo reparatorio en la suma de $300.000.-, sólo en cuanto a la extinción de la responsabilidad penal del conductor. En mérito de lo anterior, sostiene que el demandado principal, esto es, el conductor de la camioneta y el propietario del vehículo, sean condenados solidariamente al pago de todos los daños causados los cuales cuantificó en $1.703.304.- por concepto de daño emergente y en $50.000.000.- por daño moral.
2.- Contestando la demanda, los demandados piden el rechazo de esta, argumentando primeramente que niegan y controvierten los hechos sostenidos por la actora, indicando que en caso alguno se produjo su atropello, toda vez que esta se afirmó en la parte trasera de la camioneta y al retomar la marcha, la peatona perdió el equilibro y cayó, a raíz de su propia maniobra arriesgada. Agrega que si bien esos hechos fueron investigados en sede penal, en causa RUC 1310023439-9, RIT 2014-2013 del Juzgado de Garantía de Coronel, tal investigación penal concluyó por sobreseimiento definitivo, equivalente a una sentencia absolutoria con autoridad de cosa juzgada, por haberse celebrado un acuerdo reparatorio que fue cumplido a cabalidad, extinguiéndose así la responsabilidad del conductor, y por su naturaleza jurídica transaccional, también la del demandado subsidiario, dueño del vehículo.
Añade que no corresponde que el tribunal civil determine la existencia de un cuasidelito de lesiones o la existencia de una infracción a la ley de tránsito, toda vez que ello cabe dentro de la competencia de la justicia penal.
Asevera que todo antecedente investigativo que pueda constar en la carpeta investigativa del Ministerio Publico carece de valor probatorio en sede civil, revistiendo solo el carácter de meros registros de actos investigativos ajenos a toda formalidad.
Subsidiariamente solicita, en caso del rechazo de las argumentaciones precedentes, el rechazo de la pretensión por daño emergente, y subsidiariamente, que se morigere la cuantía de las indemnizaciones solicitadas, por haberse expuesto la actora imprudentemente al daño.
QUINTO: Que, la sentencia de primer grado acogió la demanda, sosteniendo que, en virtud de una presunción judicial –principalmente en base a dos partes policiales–, se logró acreditar que el conductor atropelló a la demandante, quien transitaba por un paso de peatones debidamente señalizado, existiendo señalética de “ceda el paso”, sosteniendo que el acuerdo reparatorio aludido en las consideraciones previas solo tuvo por efecto extinguir la responsabilidad penal del conducto, dejando a salvo cualquier otra acción indemnizatoria. Estableció además el daño emergente en base a una presunción judicial, otorgando la suma de $1.703.304.-, atendido que el mismo fallo razona que no existen mayores antecedentes probatorios al respecto que instrumentos privados emanados de terceros. En cuanto al daño moral, lo fijó en $30.000.000.- fundamentando su decisión largamente en el estatuto protector de las personas mayores según el Derecho Internacional de Derechos Humanos, recogido en diversos tratados.
En la sentencia complementaria se rechazó la pretensión de incompetencia del tribunal argumentando que el sobreseimiento definitivo del demandado nombre reservado no obsta a su responsabilidad civil, atendido que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil prescribe que éste sólo produce cosa juzgada en materia civil cuando se funda en alguna de las circunstancias comprendidas en la norma, las que no se verifican en el caso de que el sobreseimiento se motive en la hipótesis del artículo 242 del Código Procesal Penal.
Se rechazó, igualmente, la pretensión subsidiaria de reducción del quantum indemnizatorio al existir exposición imprudente al riesgo, lo cual no habría sido acreditado en autos.
SEXTO: Que, la sentencia pronunciada en alzada confirmó sin más la complementación de sentencia, y por su parte confirmó con declaración la sentencia principal, rebajando el monto entregado por concepto de daño moral a $5.000.000.-, fundado en las características de las lesiones sufridas, el tiempo de recuperación y la inexistencia de secuelas físicas permanentes.
SÉPTIMO: Que, la contravención normativa que postula el recurrente se puede circunscribir a dos puntos; el primero de estos dice relación con el valor probatorio de la carpeta investigativa del Ministerio Público, y, en segundo término, sobre el efecto del acuerdo reparatorio respecto a la responsabilidad civil.
OCTAVO: Que, en cuanto al primer capítulo de casación, y tal como esta Corte ha señalado con anterioridad, los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, es decir, desatendiendo aquellas reglas básicas que contienen deberes, prohibiciones o limitaciones impuestas a los jueces en torno a la apreciación de la prueba.
En este sentido cabe precisar que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
NOVENO: Que, en atención a lo previamente reseñado, no se advierte la inversión del onus probandi que acusa el recurrente, desde que no se ha eximido al demandante de acreditar los presupuestos de la responsabilidad demandada, la cual se ha acreditado legalmente, mediante la prueba de presunciones, expresamente reconocida como medio de convicción hábil en un procedimiento como el de la especie. Ligado a lo anterior, tampoco es posible sostener que la carpeta investigativa del Ministerio Público no pueda ser utilizada como supuesto o indicio para la generación de una presunción judicial, desde que no existe norma que la excluya para ello, al corresponder a un documento legalmente acompañado al proceso. Es más, atendido que los antecedentes recabados por el Ministerio Público lo son dentro de una investigación en sede criminal, se estima que reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia que exige la legislación sustantiva, por lo que el yerro denunciado carece de sustento.
Cabe agregar, sin perjuicio de lo señalado, que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
DÉCIMO: Que, en lo que dice relación al segundo y último capítulo de reproche, resulta necesario establecer que los acuerdos reparatorios han sido definidos como “aquella salida alternativa que se concede en una audiencia por medio de una resolución judicial, si la víctima y el imputado hubieren convenido en una reparación, en los casos y con las formalidades previstas en la ley, generándose la extinción de la responsabilidad penal” (Cristián Maturana Miquel y Raúl Montero López, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Segunda Edición Actualizada y Complementada, página 691). También se les puede conceptualizar como “convenciones celebradas entre el imputado y la víctima de índole patrimonial, que aprobadas por el respectivo juez de garantía, tienen la virtud de poner fin al proceso penal” (nombre reservado, Excepciones al Principio de Legalidad y Salidas Alternativas en el Nuevo Código Procesal Penal, Materiales de estudios Universidad de Chile).
En conformidad al artículo 241 del Código Procesal Penal, los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a “hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos”.
UNDÉCIMO: Que para decidir lo debatido es necesario precisar que la responsabilidad penal es distinta de la responsabilidad civil, la cual entrará a operar cada vez que se produzca un daño culpable, con independencia de que la conducta que la ocasionó se encuentre o no tipificada como un ilícito penal. Por regla general, las resoluciones que ordenen el sobreseimiento definitivo en materia penal, extinguiendo esta responsabilidad, no producen cosa juzgada refleja en materia civil. En otras palabras, no hay impedimento normativo para que el juez civil condene a quién fue absuelto o sobreseído definitivamente en materia penal, y disponga la correspondiente indemnización de perjuicios en favor de la víctima del ilícito civil.
DUODÉCIMO: Que, en la situación en estudio, en el proceso penal, como se dijo anteriormente, las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, sin que en el conste una eventual renuncia a acciones civiles que pudiera interponer el querellante, en otro juicio, por los daños experimentados, ni tampoco se menciona que ese acuerdo las comprendiera, extinguiendo así, junto con la responsabilidad penal del querellado, su responsabilidad civil. Por lo consiguiente, una vez que la resolución que aprueba el acuerdo reparatorio se encuentra ejecutoriada, la parte querellante puede solicitar su cumplimiento conforme a las reglas generales ante el juez de garantía o a través del juzgado civil que corresponda, acuerdo que no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
DECIMO TERCERO: Que, en efecto, si la responsabilidad penal es diversa de la responsabilidad civil, a tal punto que por regla general las sentencias absolutorias o sobreseimientos definitivos que se dictan en los procesos penales no producen cosa juzgada refleja en materia civil; si la ley dispone expresamente que los acuerdos a que precedentemente se ha hecho referencia dan lugar a un sobreseimiento definitivo extinguiendo la responsabilidad penal, nada dice de la de carácter civil; si en el caso en estudio ese acuerdo ocurrió en el proceso penal, sin hacerse tampoco ninguna alusión a un eventual juicio civil que se quisiera evitar, siendo lo normal que una conciliación tenga como objeto sólo poner término al proceso de que se trata, queda puesto de relieve que los jueces del fondo no incurrieron en los yerros normativos que acusa el recurrente, por lo que era perfectamente plausible que intentase el ofendido la correspondiente acción indemnizatoria en sede civil, a la cual se hizo lugar por haberse acreditado los requisitos de su procedencia, motivo por el cual el recurso habrá de ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la abogado Claudia Rojas Cabrera, en representación de la demandante, y abogado Víctor Muñoz Torres, por los demandados, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de Ministro Arturo Prado Puga.
Rol Nº 29.380-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por haber fallecido el segundo.